Diccionario de Teología Moral

Pietro Tocanel, O.F.M. Conv. (Toc.)

INCAPACIDAD

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Es en general la falta de capacidad y legitimación para realizar válidamente algunos actos determinados. El acto con que se declara esta i. se llama inhabilitación. La sociedad se ve obligada muchas veces, en defensa del bien común, a promulgar leyes que regulen la validez de los actos humanos, llegando a sustraerla incluso en casos en que existe capacidad natural. La ley positiva no viola con estas disposiciones el derecho natural, antes bien lo regula desde el punto de vista concreto de circunstancias específicas vistas a la luz del interés general que debe prevalecer sobre el particular. Nos limitamos aquí al examen de la i. en el campo del derecho canónico.

1. I. natural. - La i. en general es la falta de capacidad o de legitimación para un acto jurídico, para adquirir un oficio, beneficio o dignidad eclesiástica, etc. La i., sea total o parcial, puede ser natural cuando procede del defecto de un requisito de derecho natural o divino, como la i. para realizar un acto jurídico por falta del uso de razón, la i. para recibir los sacramentos de vivos por defecto del bautismo; o puede ser establecida por el derecho positivo eclesiástico, como la i. del menor para ejercitar personalmente los derechos propios (can. 89), la i. del clérigo para recibir dos oficios incompatibles (can. 1439, § 1), la i. de las mujeres para ejercitar la jurisdicción eclesiástica, etc.

2. I. penal. - La i. puede ser también penal cuando es impuesta por el derecho canónico como pena por un delito, sea a todos los fieles, sea solamente a los clérigos. El efecto de esta i. es la exclusión de los laicos de las gracias, oficios en sentido amplio y de los grados académicos conferidos por la autoridad eclesiástica (can. 2291, n. 9); los clérigos son excluidos de los oficios, beneficios, dignidades y pensiones eclesiásticas (can. 2298, n. 5); pero ni los laicos ni los clérigos inhábiles pierden los derechos ya adquiridos (canon 2296, § 2).

He aquí algunos casos de i. que producen su efecto inmediatamente en el foro externo e interno: el clérigo que a sabiendas acepta la elección inválida por haberse inmiscuido los laicos en ella se hace inhábil para aquel oficio o beneficio para el cual había sido elegido (can. 2390, § 2); el clérigo que por delito se hace infame ( infamia iuris ), es inhábil para los oficios, beneficios, dignidades, pensiones y actos legítimos eclesiásticos (can. 2294, § 1); el clérigo que por propia autoridad ocupa un oficio, beneficio o dignidad eclesiástica, o ejercita sus derechos antes de la confirmación o de la institución queda inhábil para aquel beneficio (can. 2394, n. 1); lo mismo sucede con el clérigo que acepta un oficio o beneficio no vacante todavía jurídicamente ( de iure ) (can. 2395).

Hay algunos casos de i. que requieren una declaración por parte del superior para producir su efecto, como la i. para los oficios, beneficios y dignidades eclesiásticas del clérigo que usurpa o detiene bienes o derechos de la Iglesia Romana, etc. (cáns. 2345-2346); la i. del clérigo para oír confesiones por el delito de solicitación (can. 2368, § 1); la i. de una religiosa para los oficios relacionados con el gobierno de las demás por haberlas inducido a no responder o a no decir la verdad al Visitador (can. 2413), etc. Cuando una persona es hábil según el derecho común la pena de i. no puede ser impuesta más que por la Sede Apostólica (cáns. 2296, § 1; 2237, § 1, n. 3). Toe.

Bibliografía

A. van Hove, De legibus , Mechliniae-Romae, 1930, p. 165, 168, 174-175
I. Chelodi y
V. Dalpiaz, Ius canonicum , Tridenti, 1948, p. 49-61. V. también las voces: Contrato , Impedimentos , Negocio jurídico, Testamento .

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