IMPOTENCIA (en medicina legal canonística)
1. Definición. - En derecho canónico (al menos en la práctica) la única i. dirimente es la incapacidad por parte del hombre o de la mujer para realizar el acto conyugal ( impotentia coeundi ). Una forma relativamente más atenuada y particular se considera en medicina la deficiencia o ausencia de deseo y de orgasmo. Esta ausencia no la toman en consideración los canonistas porque de suyo no puede constituir nunca impedimento canónico. En efecto, la satisfacción venérea no es el fin de la unión matrimonial. La incapacidad generativa ( impotentia generandi ) suele recibir también el nombre genérico de i., pero es distinta de ella y se define con el término de esterilidad, aun cuando esta terminología no sea constante en todo.
2. Causas de i. - En la mujer la i. sexual es relativamente rara, pudiendo ser producida solamente por alteraciones anatómicas que obstaculizan el acto conyugal o por el trastorno peculiar funcional denominado vaginismo; pero éste no tiene generalmente las cualidades necesarias para constituir una verdadera y propia causa de nulidad matrimonial. En cambio, en el hombre esta enfermedad es más frecuente y puede depender, además de mutilaciones o alteraciones locales, de todas aquellas afecciones —psíquicas, nerviosas, hormónicas, discrásicas, tóxicas, etc.— que influyen en un sentido inhibitorio en la función copulativa, la cual, requiriendo, para actuarse fisiológicamente, la actividad coordinada de muchas glándulas endocrinas y de un gran número de neuronas centrales y periféricas, es de una complejidad y delicadeza excepcional.
Sin embargo, muchos de estos trastornos no tienen las cualidades necesarias para constituir casos de impotencia verdadera y propia.
En ambos sexos los casos de i. ligados a deformidades o lesiones orgánicas (i. instrumental) son poco frecuentes y tienen una relativa importancia desde el punto de vista médicolegal y moral: los pocos individuos afectados que existen reconocen fácilmente su propia enfermedad y se acomodan a ella sin consecuencias perjudiciales para otros; si —en un caso totalmente excepcional— contraen matrimonio (dando de esta suerte origen a procesos de separación o de nulidad) el diagnóstico es claro y su demostración médicolegal exenta de dificultades.
3. I. funcional masculina. - Más frecuentes son los casos de i. puramente funcional en el hombre. No tanto los que van ligados a la edad o peculiares enfermedades generales somáticas o psíquicas, de fácil individuación, como los que dependen de un trastorno neuropsíquico de sola la actividad genésica, es decir, los que forman parte de las psiconeurosis sexuales (v.). La importancia de estos casos no depende sólo de su gran número (siendo más frecuentes entre los pueblos civilizados), sino sobre todo de las dificultades de diagnóstico y valoración propias de los mismos que favorecen las simulaciones con daño evidente de la ética matrimonial. La i. de fondo psiconeurótico se divide principalmente en neurastenia sexual y en i. psíquica, según que en la base del trastorno se encuentren perturbaciones de prevalencia nerviosa o se hallen en el terreno y tipo de la psicastenia y del histerismo. En las voces Neurastenia, Psicastenia, Histerismo se encontrará la explicación de estas enfermedades y del terreno peculiar en que surgen.
Aquí hemos de añadir que este terreno tiene en orden al diagnóstico una importancia excepcional, siendo prácticamente acaso el único elemento que permite al perito un diagnóstico correcto (bien entendido que se trata de un diagnóstico solamente «de probabilidad»), ya que los demás datos de la cuestión o son dudosos (la falta del reflejo de Onanoff, la palpitación de las arterias dorsales correspondientes, etc.), y las declaraciones de las partes interesadas se han de acoger siempre con el máximo beneficio de inventario.
a) La neurastenia sexual es una variedad clínica de la neurastenia y consiste en una debilidad irritable que interesa preferentemente los centros espinales destinados a la función genésica. Puede ser favorecida —en una disposición constitucional precedente— por excesivas excitaciones locales que traerían consigo una especie de agotamiento de dichos centros espinales.
b) La i. psíquica no prescinde nunca de un peculiar terreno psicopatológico (en general de tipo psicasténico). A veces es consecuencia de una forma inicial de neurastenia sexual y la complica por cuanto puede engendrar una preocupación ansiosa, que termina transformando la neurastenia primitiva en una forma neuropsicasténica mixta más grave. Entonces la psiconeurosis sexual se estabiliza con indefectibles (aunque a veces disimuladas) repercusiones en toda la esfera mental.
4. I. funcional femenina. - En la mujer la i. funcional reviste los aspectos del acto doloroso o del vaginismo y en general se determina en el acto de la defloración; cuando la afección es exclusiva o preferentemente de naturaleza psiconeurótica suele ser expresión de histerismo. Otras perturbaciones genésicas femeninas son la dispareunia y la frigidez o anafrodisia: trastornos que a menudo tienen un fondo psicasténico y son bastante más frecuentes que el vaginismo, aunque también de menos importancia, ya que no son motivo de nulidad. Todos estos desórdenes son favorecidos a veces por precedentes hábitos onanísticos, sentimientos de repulsión, etc. Los motivos de naturaleza psíquica más generales son el temor morboso del contacto viril o del embarazo (expresión de componentes psicasténicos) o también verdaderos y propios escrúpulos seudorreligiosos.
5. I. y derecho matrimonial. - En la voz Psiconeurosis sexuales se señala la importancia de estos trastornos —y por lo tanto también de la i.— en sus reflejos éticos generales. Limitándonos al ámbito conyugal la i. sexual de uno de los cónyuges puede hacer nulo el matrimonio. Es preciso, sin embargo, que la afección (que según los casos puede ser «absoluta» o sólo «relativa» al cónyuge) sea grave y permanente, o como precisa el Código de derecho canónico, que sea antecedente, perpetua, cierta (can. 1068, § 1) y la difícil determinación de estos requisitos se basa en reconocimientos médicos y en el análisis de cualquier otro elemento de prueba indirecto y presuntivo, por el cual podrá llegar el juez a la «certeza moral» de la existencia efectiva del impedimento. No será superfluo añadir en cuanto a la perpetuidad que la i. la juzgan tal los canonistas aun cuando pueda curarse con una intervención quirúrgica «grave».
6. Corolarios morales. - En conciencia el médico que en el ejercicio de su profesión viniese a conocer un caso de i. indudable está obligado, en cuanto sea posible, a advertir a su cliente que renuncie al matrimonio porque sería nulo. No está sin embargo obligado, más aún, tal vez no debe hacer él mismo la denuncia canónica, cuando se trata de secreto profesional. Por parte del contrayente existe la obligación en el momento en que surge la duda de someterse al reconocimiento de un médico honesto y sincero y obrar en consecuencia. Si subsiste la duda puede contraer matrimonio (can. 1068, § 2), previa advertencia y consentimiento de la otra parte. Celebrado el matrimonio si el caso es dudoso, el matrimonio no puede declararse nulo. En caso de i. cierta los cónyuges pueden ser dejados en su buena fe si la hubiere, si de la declaración de nulidad del matrimonio se previesen graves inconvenientes; en caso contrario habrán de ser advertidos de su deber, teniendo la obligación de separarse o de vivir en perpetua continencia.
7. I., suicidio y perversiones sexuales. - Observemos, finalmente, que la i. puede llevar al suicidio, especialmente cuando el trastorno es expresión de psicastenia (v.) y ha tomado el carácter de una idea obsesiva, cuya acción deletérea se asocia frecuentemente a un complejo grave de inferioridad que en determinados sujetos y circunstancias especiales (p. ej., en vísperas del matrimonio) puede llevar a la desesperación al enfermo y hacerle desembocar en un gesto suicida. Finalmente, cuando la i. va acompañada de componentes psicodegenerativos puede ser el fundamento de exhibicionismo, vampirismo y otras graves perversiones sexuales, a las cuales se entrega el sujeto por buscar aquella satisfacción que no le permiten las relaciones normales.
8. I. ( quoad uxorem ). - De la i. psíquica común se distingue claramente una forma particular debida al hecho de que una grave deformidad o una afección repugnante de la esposa, ocultada por ella antes de la boda, hacen imposible el acto conyugal. El hombre, psíquicamente normal, por efecto de esta repugnancia se convierte en impotente en relación con su esposa ( quoad uxorem ). En estos casos (muy raros) la Iglesia, cuando se determina la existencia de la impotencia y la gravedad e incurabilidad de la forma morbosa femenina, declara nulo el matrimonio, obrando al mismo tiempo con justicia y con caridad; siendo en la práctica difícil con frecuencia la prueba de la i., suele conceder la dispensa de matrimonio rato y no consumado, a cuya constatación se puede llegar más fácilmente en general. Riz.
Bibliografía
C. Capellmann y
W. Bergmann, La médecine pastorale , París, 1926
A. Ciampolini, Gli infortuni del matrimonio , Roma, 1939 P. A. d’Avack, Causa di nullità e di divorzio nel diritto matrimoniale canónico , Roma, 1940
G. Moclie, La psicopatologia forense , Pozzi, Roma, 1938
F. Costantini, De vaginismo ut causa impotentiae mulieris , en Apollinaris , 11 (1938), 377-378 V.
M. Palmieri, Ginecologia forense , Città di Castello-Bari, 1945, p. 314-392 Id., Medicina legale canonistica , ibíd., 1946, p. 66-115.