IMPOTENCIA (en el derecho canónico)
1. Noción de i. en general. - Consiste en la incapacidad de realizar el acto conyugal, esto es, de depositar el semen verdadero de un modo natural en la vagina. Existiendo esta posibilidad, si no hay prole (aunque sea de un modo permanente, como en los viejos) se da la esterilidad. La falta de órganos postvaginales en la mujer se considera en la jurisprudencia canónica (al menos por principio reflejo: por existir a este propósito una duda de derecho) simple esterilidad. La i. dirime el matrimonio, sea conocida o no (canon 1068, § 1); la esterilidad no (canon 1068, § 3).
2. Impedimento de i. - La i. para impedir y hacer nulo el matrimonio debe ser antecedente a su celebración, perpetua, esto es, insanable sin peligro de muerte; no importa que sea absoluta, esto es, que impida la unión conyugal con cualquiera, o relativa, es decir, que impida la unión sólo con una persona determinada, que sea conocida o desconocida en el momento de la celebración. Para impedir y más aún para hacer declarar nulo un matrimonio ya celebrado se requiere que la i. sea cierta, al menos con certeza moral; la i. dudosa no se toma en consideración, aun cuando es de aconsejar que se elimine toda duda antes de proceder a la celebración (canon 1068, § 2). Finalmente, la i. puede ser orgánica cuando se funda en algún defecto anatómico, o solamente funcional, cuando existe a pesar de la normalidad anatómica (la i. funcional se presume sin embargo temporal).
3. Causas por i. - Para probar en juicio la i. se requiere la inspección corporal de los peritos (generalmente dos) de los cónyuges. Si después de efectuadas las diversas pruebas quedara una duda positiva acerca de la potencia del hombre o de la mujer, el matrimonio no puede ser declarado nulo (cáns. 1976-1981). Cuando por este capítulo es declarado por el juez nulo un matrimonio el cónyuge reconocido como impotente no puede pasar a nuevas nupcias, salvo el caso de i. relativa. En el caso excepcional de que pudiera probar haber sido curado de la i. que los jueces habían declarado perpetua se habrá de abrir nuevamente el proceso para revisar la sentencia pronunciada erróneamente y el cónyuge habrá de volver a su primera y verdadera comparte. Precisamente por esto las causas matrimoniales no quedan nunca como cosa juzgada y pueden revisarse siempre por graves motivos. De la i. cierta no se puede dispensar (can. 1068). Bar.
Bibliografía
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M. Sinopoli, Considerazioni sulla impotenza psichica come causa dirimente del matrimonio canónico , en Il diritto ecclesiastico , 54 (1943), 147-156
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P. Palazzini, Theologia moralis. Appendix. De castitate et luxuria , Torino-Roma, 1953, p. 231-264.