ENTREDICHO
1. Nociones históricas. - El e. como pena canónica personal se remonta al s. IV; como pena local, al s. VI; y fue muy usado por las autoridades eclesiásticas hasta el s. XI. Los atropellos de Felipe I obligaron a Gregorio VII a permitir que los Obispos franceses suspendieran los oficios divinos; los de Boleslao hicieron que se lanzara el e. sobre toda la provincia eclesiástica de Posnania. Fueron célebres el e. ambulatorio con que Inocencio II afligió los lugares donde se encontrase el rey Luis el Joven; el e. de Alejandro III sobre Cremona y Francia; los de Alejandro IV sobre Portugal, y Gregorio IX sobre Sicilia, etc. Después del s. XIV la eficacia social del e. disminuyó y su uso se hizo menos frecuente. Sin embargo, todavía en 1909 S. Pío X lanzó el e. general, local y personal sobre la ciudad y suburbios de Adria, y en 1913 sobre la ciudad de Galatina por agresiones a la persona del Obispo. Ejemplos de e. personal los hemos visto recientemente después de las últimas condenas del comunismo (1949-1953).
En la antigüedad los efectos jurídicos del e. no se distinguían claramente de los de la excomunión; en general, con el e. cesaban los oficios divinos, se cerraban las iglesias y dejaban de administrarse los sacramentos. Poco a poco se fue mitigando este rigor y se permitió el uso de los sacramentos necesarios como el bautismo, la penitencia, y el viático, la predicación fuera de la iglesia, y los divinos oficios a puerta cerrada. Los efectos del e. cesaban en las solemnidades mayores del año (Navidad, Pascua, Pentecostés, Asunción, Corpus y, en España, la Inmaculada Concepción).
2. Concepto y divisiones. - El e. es una pena canónica que priva al fiel de ciertas solemnidades y determinados derechos (canon 2268, § 1), en la cual puede prevalecer el objetivo medicinal sobre el expiatorio y que, por lo tanto, presupone un delincuente contumaz, siendo indispensable una advertencia previa para que se corrija o dé las reparaciones convenientes. Puede ser infligido a eclesiásticos o simples fieles personalmente o impersonalmente cuando se circunscribe a un lugar determinado, en el cual se limita el ejercicio de determinados oficios sagrados y funciones y la administración de los sacramentos, así como las solemnidades exteriores con que se administran los sacramentos necesarios a la salvación, como son el bautismo, la penitencia y el viático. El e. puede ser personal y local (can. 2268, § 2); general y particular (can. 2269); latae sententiae y ferendae sententiae e infligido como pena vindicativa, en el que prevalece el objetivo expiatorio, y como pena medicinal, en que prevalece el objetivo correccional.
3. E. local y sus efectos. - El e. local puede ser general o particular. El primero se caracteriza por sus efectos más graves y más generales en un lugar determinado (can. 2271), mientras que el segundo limita sus consecuencias a sólo una iglesia, altar o cementerio (can. 2272). Se coarta el ejercicio de los oficios divinos y se prohíbe toda solemnidad; pero en las catedrales y en las parroquias se puede celebrar todos los días, administrar los sacramentos, predicar, celebrar exequias y realizar otras funciones eclesiásticas sin ninguna solemnidad o canto, sin acompañamiento de órgano, ni otro instrumento, ni siquiera con toque de campanas (can. 2271, n. 2); en las demás iglesias los sacerdotes no gravados por e. personal pueden celebrar, pero a puerta cerrada y con la asistencia tan sólo del ayudante (can. 2271, n. 1). Sólo en peligro de muerte cesan estos efectos para los sacramentos y para los sacramentales y para el viático, que sin embargo se ha de llevar al moribundo en forma privada (canon 2270).
Por consiguiente, queda prohibida de un modo absoluto la administración de la confirmación (exceptuado el caso de peligro de muerte) y las ordenaciones, incluso los días de Navidad, Pascua, Pentecostés, Corpus y Asunción, en las cuales solemnidades queda en suspenso el e. (can. 2270, § 2). En el cementerio entredicho los cadáveres son enterrados sin las solemnidades y los ritos acostumbrados (can. 2272, § 2). El e. infligido como censura cesa con la absolución; infligido como pena vindicativa cesa transcurrido el tiempo de la pena, o al verificarse la condición resolutiva o con una legítima dispensa.
4. E. personal y sus efectos. - El e. personal afecta a las personas de un modo directo e inmediato, dondequiera que se encuentren y puede dirigirse contra los individuos, contra las comunidades en cuanto tales, o contra los individuos y contra las comunidades conjuntamente (cáns. 2268, § 2; 2269, § 2). Las personas en entredicho no pueden celebrar ni asistir a la celebración de los oficios sagrados, sino sólo a la predicación, aun cuando no es necesario expulsar a quien asista pasivamente. Además no pueden ejercitar el ministerio ni ningún derecho eclesiástico, espiritual o temporal. Finalmente, están privados de sepultura eclesiástica. Subsisten, sin embargo, los derechos derivados del ejercicio de los actos legítimos eclesiásticos y de la jurisdicción (can. 2276). Las comunidades entredichas no pueden ejercitar los derechos espirituales que les son propios. Pero sus miembros inocentes fuera de la comunidad conservan su plena capacidad (cáns. 2274, 2276).
5. E. ab ingressu ecclesiae. - Quien viola un e. local queda en pena bajo un e. personal especial, llamado e. de entrar en la iglesia. El que está bajo este e. no puede celebrar o asistir a funciones litúrgicas en una iglesia, pero puede hacerlo en un oratorio; y queda privado de funerales. Si fuese sepultado en terreno bendito no conviene que sea removido (can. 2277).
6. Entredichos contenidos en la ley canónica vigente. - El código de derecho canónico enumera actualmente pocos entredichos (cáns. 2328; 2329; 2338, § 3-4; 2339; 2356), que afectan solamente a las personas. En cuanto a los entredichos locales se deja gran libertad a la prudencia de los superiores. Pug.
Bibliografía
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F. Roberti, De delictis et poenis, I, Roma, 1942.