Diccionario de Teología Moral

Pietro Palazzini (Pal.)

CLÉRIGO

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1. Pertenecientes al clero El término que proviene etimológicamente de κλῆρος = suerte, pasó a significar desde el s. III las personas pertenecientes al servicio del altar, porque «son la parte del Señor o porque el Señor constituye su parte» (S. Jerónimo, Ep. 52 ad Nepot. , 5). Son clérigos y pertenecen por lo tanto al clero por derecho divino o eclesiástico los que han recibido la tonsura o un grado de orden, esto es, después de los simples tonsurados, los ostiarios, los lectores, los exorcistas, los acólitos, los subdiáconos, los diáconos, los sacerdotes, los obispos. Los clérigos constituyen en la Iglesia una categoría distinta por derecho divino de la categoría de los laicos o seglares y por consiguiente tienen especiales derechos y deberes. Según el orden recibido, a ellos compete la potestad plena o parcial del orden y tienen la capacidad de recibir la potestad de jurisdicción y de ser nombrados para un oficio eclesiástico (canon 118). Al estado privilegiado del clero corresponden deberes más altos que a los demás fieles.

2. Deberes negativos de los clérigos Los deberes de los clérigos se pueden dividir en deberes negativos y positivos. Pertenecen a la primera clase las siguientes prohibiciones: A) Abstenerse de cuanto no convenga al estado sacerdotal (can. 138), a saber: a) ejercer artes indecorosas en relación con el carácter del c.; b) tomar parte en juegos aleatorios con exposición de dinero; c) llevar armas, a no ser que haya una causa justa que autorice la defensa; d) entregarse habitualmente a la caza, sobre todo a la llamada clamorosa, que está absolutamente prohibida; e) entrar en tabernas o lugares semejantes sin necesidad o sin causa justa aprobada por el Ordinario del lugar. B) Evitar aquellas ocupaciones y artes que, aunque no sean indecorosas, desdicen del estado clerical (can. 139).

En concreto el c.: a) no puede sin indulto apostólico ejercer la medicina o la cirugía aunque tenga hechos los estudios de estas disciplinas; le es lícito, sin embargo, en caso de necesidad; b) no puede hacer el oficio de notario público más que en la Curia eclesiástica; c) no puede ejercer aquellos oficios que implican el ejercicio de una jurisdicción o administración laical; d) no puede llevar la gestión de bienes pertenecientes a laicos o desempeñar cargos seculares cuando su gestión obligue a dar cuenta de la administración, sin permiso del Ordinario propio; e) no puede actuar como procurador o abogado en tribunal civil; permitiéndosele sólo en el eclesiástico y también en el civil si se trata de una causa personal o de la iglesia propia; f) se le exhorta a no participar de ningún modo en juicios criminales; más aún, a no verse obligado por la necesidad, no ha de intervenir ni siquiera como testigo; sólo podrá participar cuando el juicio no es criminal o cuando de él no se deriva una grave pena personal; g) no puede solicitar ni aceptar el cargo de diputado o senador sin haber obtenido licencia de la Santa Sede en los lugares donde existe esta prohibición pontificia, como en Italia, y donde no exista, sin permiso del Ordinario propio y del Ordinario del lugar donde se hace la elección; h) les está también vedado a los clérigos intervenir en aquellos espectáculos que desdicen de ellos, como son las danzas, y en aquellas fiestas donde, aun prescindiendo de la inconveniencia, su presencia podría ser causa de escándalo a los fieles (can. 140); i) está prohibido a los clérigos alistarse voluntariamente en la milicia (can. 141, § 1), a no ser con licencia del Ordinario para quedar antes libres; el c. que contraviniera este párrafo decae automáticamente ( ipso facto ) del estado clerical (can. 141, § 2); l) está prohibido a los clérigos negociar y comerciar (can. 142, 2380); les está prohibido el comerciar en favor propio, bajo pena de excomunión reservada de un modo especial a la Sta.

Sede y en que se incurre inmediatamente ( latae sententiae, speciali modo reservata ; AAS , 42 [1950], 330-331); m) sin permiso del Ordinario del lugar el c. no puede salir fiador, aunque la fianza se haga sobre los bienes propios (can. 137); n) no puede usar anillo, a no ser que le esté permitido por privilegio apostólico o por derecho (can. 136, § 2); o) aunque no tenga oficio o beneficio que le obligue a la residencia o al desempeño del mismo, el c. no puede ausentarse por tiempo notable de la propia diócesis sin permiso del Ordinario, el cual permiso si no se puede obtener explícitamente se ha de presumir al menos (can. 143); p) es una obligación grave y fuente al mismo tiempo de otras obligaciones la incardinación (v.; cfr. cáns. 11 y 144); q) a los clérigos les está prohibido estrictamente inducir a los fieles a prometer con voto, juramento o de cualquier otra forma, escoger su iglesia como iglesia funerante o a mudar la elección ya hecha (can. 1227); r) los clérigos no pueden llevar el cadáver de los laicos, cualquiera que sea su dignidad; les está permitido llevar el de otros clérigos (can. 1233, § 4); s) en virtud del can. 1386 los clérigos seculares, sin permiso de su Ordinario, y los religiosos, sin el de su Superior mayor, no pueden editar libros que traten de cosas profanas, ni escribir en diarios o periódicos, ni llevar la dirección de los mismos; t) el c. de órdenes mayores no puede renunciar al beneficio, ni el Ordinario puede aceptar su renuncia, si no consta que por otra parte tiene un honesto medio de vida.

3. Deberes positivos de los clérigos Teniendo en cuenta que los clérigos deben llevar una vida particularmente santa y ejemplar (can. 124), sus principales obligaciones positivas son: a) la castidad absoluta (cáns. 132-133, 1072, 2176-81, 2358-59, 2388), de manera que los clérigos constituidos en órdenes mayores no pueden, ni válida ni lícitamente (en la Iglesia latina), contraer matrimonio y están obligados a observar la castidad hasta el punto de que pecando contra ella cometen sacrilegio. Los clérigos menores no pueden contraer matrimonio, pero si su matrimonio no fue nulo por violencia o por miedo en el momento del contrato matrimonial, en virtud del mismo derecho decaen del estado clerical (véase Orden, impedimento del); de aquí la prohibición de cohabitar con mujeres sobre las que pueda recaer alguna sospecha (v. Celibato); b) la obediencia al Ordinario. Todos los clérigos, de un modo particular los sacerdotes, están obligados especialmente a respetar y obedecer a su Ordinario propio (canon 127).

Por consiguiente, cada vez y por todo el tiempo que según el juicio del propio Ordinario lo exija la necesidad de la Iglesia, y siempre que no estén dispensados por impedimento legítimo, los clérigos han de aceptar y cumplir fielmente el oficio que su Obispo les encomiende (can. 128); c) la vida común, aunque no es obligación estrictamente dicha, es de alabar y hasta de aconsejar (can. 134), y en donde exista la costumbre de la vida común se debe, en cuanto sea posible, conservar; d) el hábito eclesiástico; todos los clérigos, sin excepción, han de vestir hábito clerical decoroso, según las legítimas costumbres de cada lugar y las prescripciones de los ordinarios locales; deben además llevar siempre abierta la tonsura, salvo que las costumbres reconocidas de su propia nación no lo aconsejen y de cualquier modo han de peinarse con sencillez (can. 136); e) cultivar los estudios sagrados.

Los clérigos ordenados sacerdotes no descuiden el estudio, especialmente de los asuntos sagrados (cfr. can. 1307 para los exámenes después de la ordenación sacerdotal y el can. 131 para las llamadas conferencias morales o pastorales), y en las disciplinas sagradas sigan la sólida doctrina recibida de nuestros mayores y aceptada comúnmente por la Iglesia, evitando las novedades profanas en la expresión y la falsa ciencia (can. 129; Enc. Humani generis , 12 agosto 1950: AAS , 42 [1950], 561-578); f) prestarse a la enseñanza del catecismo a los niños. Los sacerdotes y todos los demás clérigos, cuando no estén legítimamente impedidos, tienen la obligación de ayudar al párroco en la instrucción religiosa de los niños, bajo las penas que les podrá imponer su Ordinario (can. 1333, § 2); g) tienen además la obligación de participar en las procesiones organizadas por la iglesia a que están adscritos (can. 1294, § 2); h) los clérigos deben dar cuenta a su Ordinario de los bienes recibidos confidencialmente para causas pías, indicando todos los bienes recibidos tanto muebles como inmuebles, con las obligaciones anejas (canon 1516, § 1).

La potestad de orden que tenga el c. no se pierde jamás, aun cuando su ejercicio sea ilícito. En cambio puede perderse la condición jurídica del c. como también los demás efectos jurídicos del orden por varias causas, entre las cuales está la reducción al estado laical (v.). En lo que respecta a los privilegios, v. Clérigos (Privilegios de los). Pal.

Bibliografía

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B. Bruninx, The clerical obligations of canon 139 and 142 , Washington, 1937
M. Pfliegler, Existencia Sacerdotal. Ensayo de una tipología , San Sebastián, 1957.

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