VITANDO (excomulgado)
1. Notas históricas
La excomunión tiene su precedente, incluso por su nombre de anatema, en el concepto hebraico del herem, que era en su origen la declaración por la cual individuos y pueblos reconocidos como objeto de execración eran exterminados en honor de Dios (Lev., 27, 29), o indicaba también a los mismos castigados. Habiendo sustituido los hebreos la pena de muerte requerida por el herem por la de la pérdida de bienes y exclusión de la sociedad de los fieles se fue formando en tiempos de Esdras (10, 8) el concepto de excomunión sinagogal. Los hebreos de la dispersión continuaron aplicándolo y el mismo Spinoza fue castigado con ella. El derecho canónico fijó el sentido de excomunión en la separación de la comunión externa de los fieles y de la participación en las oraciones e indulgencias de las Iglesias infligido como saludable advertencia.
En el derecho público medieval, cuando la participación en la vida de la Iglesia influía en la capacidad civil y política, la excomunión implicaba una especie de exclusión del consorcio común y decadencia de todos los oficios y dignidades. El excomulgado equivalía al friedlos, esto es, al «fuera de la ley». Al comienzo de la época moderna después del turbio y agitado período que culminó en el Cisma de Occidente y en que las excomuniones se hicieron demasiado frecuentes los inconvenientes derivados de la multiplicación de esta providencia gravísima sugirieron moderaciones dirigidas a evitar dificultades en la convivencia social. Martín V, en el Concilio de Constanza, puso mano a la pacificación. Desde entonces el efecto pleno de la excomunión que consiste en segregar al castigado de la comunidad cristiana se dio solamente cuando el excomulgado era declarado vitando. Según el texto de la constitución Ad evitanda (1418), que prevaleció en la práctica, existió una doble especie: la del notorio percusor del clérigo y la del que expresamente fuese señalado con su propio nombre en la sentencia emanada de la Sta. Sede o de un Ordinario. Todos los demás excomulgados debían considerarse tolerados, con los cuales por lo tanto no estaban prohibidas las relaciones civiles y hasta cierto límite las mismas relaciones religiosas.
2. Legislación vigente
El CIC adujo ulteriores retoques y aclaraciones de gran utilidad; distinguió todavía los tolerados de los vitandos, pero limitó bastante la categoría de estos últimos porque reservó su sentencia a la Sta. Sede por lo que actualmente ninguno se ha de juzgar v. si no es excomulgado nominalmente por la Sta. Sede y en el decreto o sentencia es declarado v. La única excepción es la violación del privilegio del canon (v. Clérigos, Privilegios de los), realizada contra la persona del Sumo Pontífice; en este caso el reo es automáticamente vitando (ipso facto) (cfr. los cáns. 2258, § 2; 2343, § 1, n. 1).
Naturalmente en este caso tampoco el reo del delito se convierte en v. si no conoce la pena aneja a su delito.
3. Estado jurídico del v.
El v. en el derecho actual ha de ser alejado de la asistencia, incluso pasiva, a los divinos oficios (can. 2259, § 2) y queda despojado de toda dignidad, oficio, beneficio, pensión o cargo eclesiástico (can. 2266); sólo por su conversión se puede aplicar la Sta. Misa (can. 2262, § 2, n. 2). Su compañía debe ser evitada aun en las relaciones profanas, a no ser que exista justo y razonable motivo (can. 2267). Todo el que da ayuda o favorece a un excomulgado v. en el delito por el cual ha sido castigado con esta pena, así como los clérigos que a sabiendas y espontáneamente tuviesen contacto con él en cosas pertinentes a la religión y al culto o lo admitieren a los divinos oficios incurren automáticamente (ipso facto) en excomunión reservada de manera simple a la Sta. Sede (can. 2338). Al excomulgado v., supuestas las debidas disposiciones, se le puede dar la absolución en peligro de muerte (canon 882), salva la obligación de recurrir a la Sta. Sede, en caso de restablecimiento, en las condiciones acostumbradas (can. 2252; véase Censura).
Los excomulgados v., antes de la sentencia o del decreto no pierden la jurisdicción (canon 2264); pero ordinariamente la declaración de excomunión acompaña la destitución del oficio (can. 2266). No le queda jurisdicción en el foro interno en cuanto que es excluido de los divinos oficios (can. 2259, § 2). Los divinos oficios son las funciones de la potestad del orden dirigidas al culto (can. 2256, n. 1). Todo excomulgado pierde el derecho a asistir a los divinos oficios, excepto a la predicación (can. 2259, § 1). Además la presencia del v. no puede ser tolerada, sino que debe ser expulsado y si no se le puede expulsar se debe interrumpir la función sagrada (can. 2259, § 2), siempre que se pueda hacer sin grave incomodidad. Mucho más naturalmente el v. ha de ser rechazado de todo ejercicio activo en los divinos oficios (canon 2259, § 2).
Respecto a los medios de santificación, el v. ha de ser excluido de la recepción de los sacramentos y sacramentales y por lo tanto ha de ser rechazado apenas sea conocido (cáns. 2260, § 1; 2232, § 1; 731, § 2; 850, § 1). El excomulgado v. no participa de las indulgencias (cáns. 2262, § 1; 925, § 1). El v. está también privado de la participación en la oración pública de la Iglesia, fuera de la plegaria que públicamente hace por él la Iglesia el día de Viernes Santo; pero siempre se puede rogar en privado por su conversión. Además está privado de la sepultura eclesiástica (can. 1240, § 1, n. 6); el cementerio en el cual sea sepultado se considera violado y no puede ser reconciliado si no se retira primero su cadáver (cáns. 1172, § 1, n. 4; 1175). El que da orden u obliga a dar sepultura eclesiástica a un v. cae bajo excomunión no reservada (can. 1240, § 1); el que da espontáneamente sepultura eclesiástica a un v. contrae el entredicho de la entrada en la Iglesia, reservado al Ordinario (can. 2239). El v. después de la declaración pierde todo oficio o pensión eclesiástica (canon 2266), elige o nombra inválidamente (can. 2265, § 2); si a sabiendas es admitido a una elección esta elección es inválida (canon 167, § 1, n. 3, § 2).
De suyo no está privado de los privilegios, sino que los pierde con la jurisdicción (canon 2264). No puede obrar en juicio a no ser que se trate de causas espirituales (pero se le admite a la causa, no al proceso, donde debe tratar por procurador). Sólo para impugnar la legitimidad de su nombramiento goza de plena capacidad (can. 1654, § 1).
Aun para defenderse el v. necesita de procurador (can. 2267). Los vitandos deben evitar también relacionarse con los fieles, a no ser que exista grave razón en contrario (canon 2267).
Por otra parte, los fieles, en la convivencia social, si no hay circunstancia que les excuse deben abstenerse de tener relaciones con el v.: excepción hecha de los familiares, los cuales no están obligados a separarse de sus padres, del cónyuge, de los hijos y de las personas de su servicio, aun cuando la condición de v. sea admitida como motivo suficiente de separación conyugal y de rescisión de contrato de trabajo. No afecta, sin embargo, a las relaciones de sujeción entre súbditos y superiores.
Pug.
Bibliografía
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Reinach, , París, s. d.;
I. Roberti, , I, Roma, 1940;
I. Chelodi, , Vicentiae, 1943.