MUERTE (Pena de)
1. La pena de m. no va contra el derecho natural, aunque tampoco es estrictamente necesaria. La religión cristiana se difundió en un mundo que había adoptado la pena de m. como institución jurídica. Muy pocos escritores cristianos de los primeros siglos han rechazado la pena de m. como contraria al precepto no matarás: uno de ellos es Lactancio. La Iglesia no aprobó esta sentencia extrema. El error continuo en la falsa doctrina de algunas sectas heréticas como en los valdenses (condenados también por este error en 1208), y en algunas sectas protestantes: anabaptistas, cuáqueros, etc. Los calvinistas y otros protestantes enseñan otra doctrina extrema, esto es, que la pena de m. debe formar parte del derecho penal del Estado y que su supresión va contra el mandamiento divino, proclamado en la Escritura, p. ej., Gén., 9, 6; Rom., 14,
4. La dcfctrina tradicional de la Iglesia es que la pena de m. no es contraria a la ley divina pero tampoco surge necesariamente de esta ley: su necesidad depende de las circunstancias. Un buen católico puede sostener, fundado en diversas circunstancias y valoraciones de las mismas, la pena de m. o su abolición, pero no se puede llegar a decir que infligir esta pena sea una violación del derecho natural.
2. P r u e b a de la t e s i s. - La pena de m. no es una violación del derecho natural, a) La revela ción. La Sda.
Escritura atribuye a la autoridad civil el derecho de matar a un delincuente y esto como un derecho que pertenece a su competencia ordinaria y natural (Gén., 9, 6; ÉxM 21, 22 ss.; Lev., 24, 17; Deut., 19, 11; Rom., 13, 4).
b) C rite rio universal. Toda la humanidad en todos los estadios de la civilización bajo cualquier forma de gobierno ha considerado la pena de m. conforme con la ley moral. Es imposible que un error gravísimo contra un precepto principal de la ley natural sea tan comúnmente aceptado,
c) Razón intrínseca. Castigar es privar a un hombre de un bien propio como retribución por un mal cometido. La vida es también un bien. Para excluir la pena de m. sería preciso probar que en la vida hay un elemento en virtud del cual la privación de la vida no es una justa retribución del delito. Este elemento excluyente no parece que se pueda aducir. No basta decir que la vida es un bien de grandísimo valor, porque hay también delitos enormes. No basta decir que el hombre tiene el derecho natural a la vida, porque el hombré tiene también el derecho natural a la integridad corporal, a la libertad, a la tranquilidad de sus sentidos. Si-se excluye todo bien al cual el hombre tiene un derecho natural, las penas justas serian tan reducidas que no quedaría casi nada de la facultad de castigar. No vale la razón de que la pena de m. es irreparable. Esto es cierto para cualquier pena ya expiada. Tampoco se puede reparar el daño de diez años pasados en la cárcel. La gravedad de la pena de m.
obliga además a las personas responsables a hacer todo lo que humanamente les es posible para evitar sentencias erróneas. La infalibilidad no puede alcanzarse jamás en las cosas humanas. Basta la prudencia requerida para actos de gravísima importancia. No se ha de perder de vista que descuidando la imposición de las penas requeridas para el mantenimiento del orden público social, se expone la vida de los buenos ciudadanos a graves amenazas y peligros. Hay graves razones para poner en duda si con la abolición de la pena de m. no quedaría violada la norma de todo buen gobierno, formulada por Ulpiano, es decir: No introducir nuevas leyes si no son requeridas por una utilidad evidente; sin esta evidente utilidad no se ha de abolir lo que por largo tiempo fue considerado como útil (cfr. Theol., M I, p. 97, a. 2).
3. La pena de m. en e l d erech o p o s it i v o - Teniendo esto en cuenta por lo g en e r a l. que se refiere a la teoría, en la práctica el problema de la oportunidad de la pena de m. ha sido siempre muy discutido y lo será probablemente también en el futuro, porque muchos se han manifestado y se seguirán manifestando a favor y otros en contra de ella.
Además de ser un problema evidentemente moral, es un problema también práctico, basado en necesidades sociales y políticas que en un determinado momento de la vida de los pueblos pueden inducir al legislador a considerar la oportunidad de recurrir o no al extremo suplicio. La pena de m.
es ciertamente de una gran eficacia preventiva frente a delincuentes de desenfrenada perversidad para quienes no hay otra intimidación de más fuerza. 4. L a p en a de m. en las d iv e r s a s l e g is la De hecho en las legislaciones se ha c io n e s. - conservado siempre la pena de m. hasta la mitad del s. xvm. Entonces se determino el movimiento que dando un mayor valor al individuo frente a la autoridad del Estado considéraba la pena de m. como Inútil e innecesaria, frente a las exigencias de la seguridad y de la intimidación. En España la peqa de muerte fue abolida por la República en 1931, pero restablecida más tarde para ciertos delitos en 1934 por la misma República y, finalmente, por el Gobierno Nacional en 1938 y 1941. Numerosos Estados, y el mismo Estado de la Ciudad del Vaticano, mantienen la pena de m a s í los Estados Unidos, Inglaterra, Francia y Rusia. Nótese también que en los Códigos Militares la pena de m. no ha sido jamás abolida y que los tribunales del pueblo, inmediatamente después de la guerra hicieron de ella un largo uso en los países sometidos al comunismo. 6. L a EJECUCIÓN DE LA PENA DE M. nOS O Írece no pocos ejemplos de crueldad y de barbarie. Pero ya la misma pena mueve a temor y a espanto. Los medios de ejecución hoy en uso son la horca, la guillotina, la silla eléctrica y el fusilamiento, según los criterios en que se inspiran los diversos Estados en los. que se conserva la pena.
Dentro de los límites permitidos por la ley se tiene consideración también con la dignidad humana, con el influjo desmoralizador que la ejecución puede ejercer y con la misma fama del condenado y de sus familiares. La sentencia no puede ser ejecutada sino después de haberse hecho irrevocable y la ejecución ha de ser diferida en los casos previstos por la ley.
6. L a p en a de m. en e l de re c h o m ilita r y - Desde los tiempos más remotos de g u e r ra. y casi en todos los pueblos la pena de m. estuvo y sigue estando en uso en los ejércitos y en régimen de guerra como pena última, que encuentra su justificación en la necesidad de mantener la disciplina en los ejércitos y de prevenir los mayores delitos, como son la traición y la deserción. Se ha discutido mucho sobre la necesidad de mantener la pena de m. en los códigos militares, pero fue mantenida, y tuvo como patrocinadores a juristas insignes incluso adversarios de la pena de m. en el derecho común, porque se la considera «como una necesidad, si se quiere' desagradable, pero inevi table para mantener sólida la disciplina de la milicia, sin la cual ésta se convierte en ocasión de daño y peligro antes que de seguridad».
7. L a pena de m. en la l e g is la c ió n y en la p r a x is de la La Iglesia en cuanIg lesa. - to tal no ha sentenciado o aplicado jamás la pena de m.
Las condenas capitales por delitos religiosos han emanado siempre de tribunales civiles aunque compuestos«en todo o en parte por eclesiásticos, fundados en leyes civiles, cuya aplicación fufe ciertamente requerida alguna vez por la Iglesia, pero siempre como ley civil y en virtud y ejecución de su mandato de defensora y vindicadora de la justicia y de la sociedad. La pena de m. estuvo en vigor en el Estado Pontificio lo mismo que actualmente en el Estado de la Ciudad del Vaticano. Pero el derecho canónico no ha establecido jamás esta pena; los datos históricos que pudieran hallarse se refieren siempre al derecho civil del Estado Pontificio. La doctrina canonista se dividió sobre la cuestión de si la Iglesia tiene o no teóricamente el derecho de imponerla. Evidentemente del no uso no se puede inferir nada contrg la posesión de un derecho, tanto más que en este caso se ha de tener en cuenta que la Iglesia es una sociedad perfectamente jurídica aun cuando distinta del Estado y colocada en un orden superior. Ben.-Pug.
Bibliografía
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