VÍNCULO (Impedimento del)
1. Noción del impedimento
Es el principal efecto que se deriva de la celebración de nupcias válidas (can. 1110). A veces se le llama matrimonium in facto esse, cuasiproyección en el tiempo hasta la muerte del acto realizado en el momento de las nupcias (que se dicen también matrimonium in fieri). El v. en sentido positivo es la fuente directa de todos los derechos y deberes conyugales; en sentido negativo por efecto de la ley de la unidad del matrimonio hace nulo cualquier nuevo vínculo.
Antes, pues, de admitir a ninguno a la celebración del matrimonio ha de preceder la indagación de su estado libre, es decir, de la no existencia de un vínculo matrimonial válido (can. 1020).
2. Efectos que produce
El v. del matrimonio rato y consumado no se disuelve sino con la muerte de uno de los cónyuges (can. 1118). Cualquier forma de divorcio es por lo tanto inadmisible. Puede existir solamente entre los cónyuges separación de vidas, pero el v., esto es, la imposibilidad de pasar a nuevas nupcias válidas seguirá inmutable. Si el matrimonio fue solamente rato y no consumado puede cesar con el v. correspondiente por la profesión solemne del cónyuge o por dispensa pontificia. El v. que nace de matrimonio legítimo (esto es, celebrado entre dos no bautizados) puede disolverse por efecto del privilegio paulino, cuando uno de los dos cónyuges recibe el bautismo, o también por efecto de la potestad vicaria del Romano Pontífice (privilegio petrino) en favor de la fe.
Quien atenta el matrimonio estando ligado con un v. precedente, aun no consumado, obra inválidamente y se hace culpable de bigamia (v. Bigamia).
Aunque el primer matrimonio haya sido nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no es lícito asumir un nuevo v. mientras no conste de la cesación del primero con certeza y legítimamente.
3. En casos de matrimonio nulo o de muerte dudosa
Para los casos de nulidad del matrimonio precedente se requiere la sentencia ejecutiva de nulidad del matrimonio pronunciada por la Autoridad eclesiástica competente, es decir, en los procesos formales se han de tener dos sentencias conformes de nulidad y deben haber pasado diez días sin que el defensor del v. haya procedido a una nueva instancia (can. 1087); en los casos exceptuados del procedimiento matrimonial (cánones 1990-1992), esto es, en los casos muy claros de nulidad, basta una sola sentencia no apelada.
En los casos de ausencia de un cónyuge o de su presunta muerte ésta debe ser establecida por un decreto del Ordinario, después que éste se haya formado la certeza moral de la muerte del cónyuge. La ausencia prolongada por algún tiempo por sí sola no es motivo suficiente para pasar a nuevas nupcias. La indagación sobre la invalidez del matrimonio, incluso después de haber sido declarado nulo ejecutivamente, no se cierra jamás y el proceso puede reasumirse siempre, si existen razones fundadas para ello (can. 1889).
Pudiendo ocurrir —más aún, es caso corriente— que ambos cónyuges aspiren a desembarazarse del v. de un matrimonio desgraciado, para defender los derechos del matrimonio o del v. fue instituido por Benedicto XIV en 1740 (Const. Dei Miseratione) un oficial del tribunal eclesiástico al cual incumbe el deber de sostener con todas las razones del caso la validez del matrimonio y la existencia del v., así como el deber de apelar después de una primera sentencia formal de nulidad. Tiene amplios poderes procesales (can. 1586 ss.) y se llama defensor del v. (v. Público ministerio).
Bar.
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