TESTIGO
1. Noción 2. Testigos en el derecho canónico 3. Cómo debe obrar el testigo 4. Valoración de los testimonios 5. Los testimonios «septimae manus» 6. Testigos en las causas de los santos 7. Testigos en los procesos sumarios 1. Noción El testigo es la persona llamada a juicio para dar fe de alguna cosa. La prueba por medio de testigos se admite en todos los ordenamientos judiciales, aunque bajo la guía del juez y según las normas establecidas por los códigos; para el derecho canónico, cfr. cáns. 1754 ss. Fuera de la confesión en juicio y de la inspección corporal se juzga el medio más común de prueba. 2. Testigos en el derecho canónico Los testigos están obligados a responder de modo conforme a la verdad al juez que los pregunta según la ley, por justicia legal y por deber de caridad, y también por justicia conmutativa, si alguno es llamado a dar testimonio por oficio. De esta ley están exentos, además de los sacerdotes respecto de las cosas que conocieren en confesión o con ocasión de la confesión, aunque hayan sido liberados de la ley del sigilo sacramental (v.), todos los que no pueden decir más que cosas conocidas por secreto de oficio o por razón del consejo prestado, o que no pueden testimoniar sin ocasionarse a sí mismos o a sus parientes grave daño (infamia, vejaciones, etc.).
La obligación de responder en juicio está sancionada con graves penas, a las cuales quedan sujetos aun aquellos que inducen a los testigos a decir mentiras o callar la verdad (can. 1765). Pueden ser testigos todos, si no son excluidos expresamente, en todo o en parte por el derecho, por defecto de dotes necesarios, como la ciencia, la prudencia y la voluntad de decir la verdad, etc. (can. 1756). Se juzgan no idóneos los impúberes y los débiles de mente. Se consideran sospechosos los excomulgados, los perjuros, los infames después de la sentencia declaratoria o condenatoria, los que son de costumbres tan abyectas que no merecen fe, los enemigos públicos de las partes.
Se consideran incapaces las partes en la causa o los que hacen las veces de las partes; por motivo del bien público los sacerdotes en aquellas cosas que han conocido en confesión o con ocasión de ella; el cónyuge en la causa de su comparte, el consanguíneo o afín en la causa de un consanguíneo o afín en cualquier grado de línea recta y en el primer grado de la línea colateral, a no ser que se trate de causas que se refieran al estado civil o religioso, si estas noticias no se pueden obtener de otro modo y el bien público exige que se tengan (canon 1757). Los incapaces son totalmente excluidos; los no idóneos y los sospechosos pueden ser interrogados por decreto del juez, si lo juzga oportuno, generalmente sin juramento; pero su testimonio vale sólo como indicio y adminículo de prueba (can. 1758).
3. Cómo debe obrar el testigo En general, los testigos son presentados por las partes;
pueden, sin embargo, ser presentados también por el promotor de justicia, por el defensor del vínculo así como por el juez ex officio en las causas de los menores y cada vez que lo exija el bien común. La parte que presentó los testigos puede renunciar a su examen; pero el adversario puede pedir que no obstante esta renuncia se someta a examen al testigo (can. 1759). El juez debe excluir de oficio los testigos a quienes les está prohibido presentarse como tales, o que se presenten espontáneamente, esto es, sin ser citados o llamados, con el fin evidente de retardar o falsear la verdad, o cuando sean excesivos en número, inútiles o nocivos al juicio; de otra suerte el juez podrá escucharles o no, según que lo juzgue oportuno (cáns. 1760; 1762; 1764, § 1). Los testigos pueden ser también excluidos a demanda de la parte adversaria, cuando exista una justa causa para excluirlos. Pero la parte que ha llamado o presentado al testigo no puede hacerle excluir, aunque pueda rechazar sus deposiciones (can. 1764, § 2-3). Los testigos deben ser citados conforme a las prescripciones de la ley. El testigo citado legalmente debe presentarse en juicio; si es contumaz en presentarse o en responder se le ha de castigar y puede incluso ser condenado a reparar el daño ocasionado a la parte (cánones 1765-1766). Los testigos antes de dar su testimonio han de emitir el juramento (v.) de decir toda la verdad y sólo la verdad;
concluida su deposición pueden a discreción del juez ser requeridos a prestar juramento de verdad de dichos ( de veritate dictorum ) y de observar el secreto temporal, hasta que lo hecho y alegado se haga del dominio público, o perpetuo (cánones 1767-1769). Los testigos deben ser examinados en la misma sede del tribunal, exceptuadas las personas constituidas en las más altas autoridades o afectadas por impedimento físico o muy distantes de la sede del tribunal (can. 1770). Deben ser examinados sobre determinadas interrogaciones por el juez o por su delegado, y uno por uno, ausentes las partes. El testimonio debe hacerse de viva voz, e inmediatamente debe ser puesto por escrito (cánones 1770-1777). La anotación de las respuestas debe ser redactada por el notario, el cual debe asistir a todo el examen de los testigos. Esta anotación debe ser después leída al testigo mismo con facultad de añadir, corregir, quitar y cambiar, y debe ser firmada por el testigo, por el juez y por el notario (cáns. 1778-1781). La publicación de los testimonios consiste en su comunicación a la parte adversaria, para que ésta pueda defenderse.
Debe hacerse por decreto del juez cada vez que las partes o los procuradores de las mismas no estuvieren presentes al testimonio. Esto se ha de hacer en tiempo oportuno, cuando haya concluido la presentación de los testigos, a no ser que el juez juzgue necesario diferirlo hasta haber examinado todos los medios de prueba (can. 1782).
Con esta comunicación cesa la facultad de rechazar los testigos, pero pueden ser impugnados tanto el modo de examen como el mismo testimonio. Cesa también la posibilidad de interrogar nuevamente a los testigos sobre los mismos artículos y admitir nuevos testimonios, si no es con mucha cautela y por graves motivos, en las causas que no pasan nunca a cosa juzgada, y por gravísimos motivos en las demás causas, evitando todo fraude o peligro de soborno (cáns. 1783-1786). Los testigos tienen derecho a pedir una compensación por los gastos y una justa indemnización que ha de ser fijada por el juez (cáns. 1787-1788). 4. Valoración de los testimonios Si dos o tres personas, superiores de toda excepción, después de haber dado juramento, afirman con coherencia la misma cosa, por ciencia propia, hacen fe de juicio, a no ser que el juez, en cosa gravísima y por algún indicio que origine dudas sobre todo lo que ha sido manifestado, juzgue oportuno reforzar la prueba (can. 1791). 5. Los testimonios «septimae manus» Los testigos septimae manus ( manus significa aquí el símbolo de la fe que ha de prestarse en las deposiciones de los testigos, como en el gesto de quien pone la mano sobre el Evangelio) son aquellos que cada parte ha de presentar, esto es, siete una parte y siete otra, elegidos entre parientes, afines, vecinos, conocidos, en las causas de impotencia (v.) o de inconsumación (v. Matrimonio rato). Son distintos de los testigos llamados de scientia (cáns. 1974-1976). 6.
Testigos en las causas de los santos Para probar la fama de santidad o de martirio (v.) de un Siervo de Dios se puede y se debe recurrir también a la prueba testimonial. En estos casos todos los fieles, excepto el confesor, están obligados, aunque no llamados, a rendir testimonio de todo lo que parezca en contra de una virtud, un milagro o el martirio de los Siervos de Dios (can. 2023). Se han de llamar ante todo como testigos por el promotor de la fe (v.), aunque no sean citados por el postulador de la causa, todos aquellos que tuvieron familiaridad y trato con el Siervo de Dios (can. 2024). Pueden ser también oídos como testigos los consanguíneos, los afines, los familiares y hasta los herejes e infieles (can. 2027, § 1). 7. Testigos en los procesos sumarios Aun en estos procesos la prueba testimonial no se excluye del todo, aun cuando se reduce. En este caso los testigos deben ser llamados por oficio ( ex officio ) si, a juicio del Ordinario, son necesarios para probar el hecho. Pueden ser presentados también por la parte y pueden ser escuchados por la defensa. Deben ser, sin embargo, apartados cuando, oído el consejo previsto, el Ordinario se convenza de que su examen no es necesario para establecer el hecho.