SUSPENSIÓN (PENA ECLESIÁSTICA)
1. Concepto 2. Efectos de la suspensión
3. Consecuencias y cesación de la suspensión
4. La suspensión «ex informata conscientia»
5. Aspectos morales
1. Concepto La suspensión, como pena canónica medicinal o vindicativa, se viene delineando a partir del siglo III como mitigación de penas más graves. Las decretales hablan también de la suspensión ex informata conscientia , que el Concilio de Trento extiende de los regulares a los clérigos seculares (Conc. Trid., ses. XIV, c. 1, De ref. ). La suspensión priva a un eclesiástico del ejercicio de los derechos que le vienen de su oficio o de su beneficio o de ambos. Esta última es general, mientras las otras dos son especiales (can. 2278). La suspensión puede ser infligida por medio de una sentencia regular o por medio de un precepto particular (can. 1933, § 4). Si la pena es infligida por sentencia judicial el procedimiento prescribe que se den los motivos; pero incluso cuando se irroga o declara con precepto particular, como suele ocurrir en los delitos notorios, es necesario atenerse a las reglas ordinarias de los preceptos e indicar sus causas, a no ser que se trate de suspensión ex informata conscientia , la cual no exige motivación expresa (can. 2186, § 2). 2.
Efectos de la suspensión Los efectos de la suspensión se han de considerar por separado en cada uno de los casos de aplicación de la pena. Así la suspensión del oficio, si es general, prohíbe el ejercicio de cualquier acto dependiente del poder del orden, jurisdicción o simple administración, que compete por razón del oficio (can. 2279, § 1). La suspensión de la jurisdicción, en general, prohíbe todo acto de potestad de jurisdicción en ambos fueros, lo mismo si se trata de potestad ordinaria como de delegada (can. 2279, § 2, n. 1). Así también la suspensión a divinis prohíbe los actos que requieren el poder del orden, por ejemplo, celebrar la santa Misa, confesar, administrar los sacramentos, etc. (can. 2279, § 1, n. 2); pero no está prohibido confesarse, ni de suyo recibir la sagrada Comunión como un seglar. La suspensión de órdenes prohíbe todo acto de la potestad del orden, recibida por la ordenación in sacris (can. 2279, § 1, n. 3-4). Puede darse también la suspensión del ejercicio de cierto y determinado orden o del poder de conferir cierto o determinado orden o del ejercicio de cierto y determinado ministerio.
La suspensión del orden pontifical prohíbe todo acto de la potestad de orden episcopal; la suspensión de los pontificales prohíbe el ejercicio de los actos pontificales (can. 2279, § 1, n. 3-9). La suspensión del beneficio no priva al suspendido del poder de administrar el beneficio, sino de emplear las rentas en sus propios usos; éstas habrán de ser usadas para la beneficencia o el culto, según las indicaciones de los cánones sagrados o la voluntad de quien lo ha suspendido. Puede, sin embargo, ser quitada expresamente hasta la administración. Si, no obstante la suspensión, el beneficiado continúa percibiendo los frutos, está obligado a la restitución y puede ser obligado a ella incluso con penas (can. 2280, § 1). Si es infligida a un cuerpo moral puede caer sobre los delincuentes en particular o sobre la comunidad como tal (can. 2285).
3. Consecuencias y cesación de la suspensión La violación de la suspensión dada como pena medicinal produce irregularidad (v. Irregularidades e impedimentos ). La contumacia en ella por seis meses autoriza al superior a providencias más graves. Como pena medicinal la suspensión cesa con la absolución (v.); como pena vindicativa puede cesar con la expiación, la dispensa, la condonación, etc.
4. La suspensión «ex informata conscientia» La suspensión ex informata conscientia es un remedio extraordinario (can. 2186, § 2), con el cual un eclesiástico queda suspendido del oficio por causa de un delito cierto (can. 2190), pero que por una imposibilidad física o moral no se puede probar en el foro externo. No comprende por lo tanto la suspensión del beneficio y no se da, al menos ordinariamente, sino como pena vindicativa. A la prudencia del Ordinario se deja el dar o no al suspendido razón de la providencia (can. 2193). El suspendido, sin embargo, puede recurrir por vía administrativa a las congregaciones romanas competentes (can. 2194), a las cuales el Ordinario debe manifestar los motivos de su providencia. El delito que puede ser castigado con esta pena debe ser oculto (can. 2191, § 1, n. 3), no notorio ni, en general, público; en efecto, esta pena trata de salvaguardar juntamente la justicia y la personalidad del delincuente. Un delito público puede ser castigado con la suspensión ex informata conscientia , sólo cuando el proceso sea imposible o impedido por el mismo clérigo (can. 2191, § 3, n. 1-3).
5. Aspectos morales La suspensión como pena en todos sus aspectos está justificada por el esfuerzo de atemperar las exigencias de la justicia estricta con las consideraciones necesarias a la personalidad individual, al bien común y a las razones éticas y sociales propias de la ley eclesiástica en interés de las almas. Pug.
Bibliografía
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