RESCRIPTO
1. Noción y distinción. - El rescripto es la respuesta escrita (y por esto se distingue de la respuesta oral: vivae vocis oraculum) del Príncipe, esto es, del Superior que tiene y usa de su poder de jurisdicción. La respuesta dada para dirimir un pleito da lugar al rescripto de justicia (rescriptum iustitiae), en cambio la concesión de una gracia forma el objeto de un rescripto de gracia (rescriptum gratiae). No se ha de confundir el rescripto de gracia con el rescripto concedido en forma graciosa; este rescripto, en efecto, más que el objeto o la materia considera el modo de la concesión, y tiene lugar cuando la respuesta es dada directamente al solicitante. De la forma graciosa se distingue la forma comisoria, según la cual la respuesta de gracia o de justicia es dada mediante una tercera persona, por ejemplo, el Ordinario, párroco, confesor, etc. Finalmente, según la relación con la ley vigente, el rescripto es según, fuera o contra la ley (secundum legem, praeter legem, contra legem). Aun cuando todo rescripto supone una petición, a veces la petición es puramente ficticia y entonces el rescripto se dice concedido motu proprio, esto es, por voluntad espontánea del Superior. 2. Sujeto activo y pasivo de los rescriptos. - Pueden conceder rescriptos en la Iglesia tanto el Sumo Pontífice como los Ordinarios en el ámbito de su competencia.
Pueden impetrar rescriptos todos los fieles, aunque estén censurados, siempre que no estén incapacitados para ello o expresamente (como los excomulgados vitandos y los censurados por sentencia condenatoria o declaratoria) o tácitamente (como los herejes y cismáticos, aunque estén de buena fe, siempre que sean notorios, y los que hayan dado su nombre a una secta acatólica) (can. 36). Se puede impetrar un rescripto en favor de un tercero aun sin el consentimiento de éste. Una vez concedido, si se trata de una gracia, el tercero a quien ha sido concedida puede hacer uso o no de ella; si se trata de un rescripto de justicia y la materia afecta únicamente al bien privado del tercero, éste puede usar o no de él; pero si interesa también al bien público el tercero debe usar necesariamente de él. Una gracia ya negada por una Congregación o por un Oficio de la Santa Sede no puede válidamente ser impetrada de otra Congregación, de otro Oficio o del Ordinario; sin embargo, el can. 43, que sanciona todo esto, exceptúa el caso en que la Congregación o el Oficio que lo negara permitiera el recurso a otros, y el caso de recurso a la Sagrada Penitenciaría en el foro interno.
Es siempre lícito, sin embargo, pedir nuevamente la gracia (aun sin declarar la negativa precedente) a la Congregación o al Oficio que anteriormente lo hubiere negado. Salva siempre la validez de la concesión no es lícito pedir a otro Ordinario una gracia negada por el propio, sin hacer mención en la solicitud de la negativa precedente;
así también el otro Ordinario no puede conceder la gracia solicitada sin conocer antes las razones de la negativa precedente (can. 44, § 1). Dado el vínculo íntimo que une en su oficio al Obispo y a su Vicario general una gracia negada por el Vicario general no puede ser válidamente impetrada del Obispo si en la solicitud no se expresa la negativa del Vicario general; por otra parte, no puede el Vicario general conceder una gracia ya negada por el Obispo sin el consentimiento positivo de éste (can. 44, § 2). Finalmente, no puede impetrar un rescripto de gracia el que por derecho común es inhábil para impetrar la gracia; así también es nulo el rescripto que lesione una legítima costumbre particular o un estatuto particular o el derecho de un tercero: a no ser que en el rescripto figure una cláusula derogatoria de esta costumbre, estatuto o derecho (can. 46).
3. Forma y condiciones del rescripto. - Todo rescripto tiene tres partes: exposición, súplica, firma. La primera y la segunda parte la extiende el orador o solicitante y contienen en resumen las razones de hecho y de derecho que justifican la solicitud (la primera y la segunda parte constituyen la parte expositiva del rescripto); la tercera parte, en cambio, llamada también dispositiva, expresa la voluntad del Superior. En la praxis moderna la misma parte expositiva del rescripto es extendida por el oficial de Curia y se funda en la súplica del orador (supplice libello), al cual orador se atribuyen por lo tanto la verdad y falsedad de las razones aducidas.
Con frecuencia a los rescriptos se agregan cláusulas condicionales, cuya observancia puede afectar a sola la licitud del rescripto (y entonces se llaman más propiamente admoniciones) o a la validez del mismo (condiciones esenciales). Son condiciones esenciales de los rescriptos sólo las cláusulas expresadas con las partículas: si, siempre que (si, dummodo), o con otras del mismo significado (can. 39). Una cuestión muy discutida entre los canonistas fue la del valor de las cláusulas expresadas con el ablativo absoluto: la doctrina anterior al código, que no se fosilizaba fácilmente en formas concretas, no se apartaba de atribuir un valor esencial a algunas cláusulas expresadas con el ablativo absoluto; después del código, en cambio, aun por la expresión un poco rígida del can. 39, la doctrina se ha orientado en sentido desfavorable al valor esencial de tal cláusula.
4. Subrepción y obrepción en los rescriptos. - Todo rescripto es concedido con la cláusula: si preces veritate nitantur, esto es, si la petición responde a la verdad: puede ser por lo tanto viciado por la reticencia de la verdad (subrepción) y por la exposición de una cosa falsa (obrepción). La subrepción vicia sustancialmente el rescripto sólo en el caso de que no se exprese todo cuanto requiere el estilo de la curia (can. 42, § 1). Algunos casos de subrepción son expuestos en los cáns. 43-46, que ya hemos examinado. La obrepción puede considerar tanto el hecho como las causas por que se pide la gracia.
Las causas son motivas si de suyo por sí mismas bastan a mover al Superior a conceder el rescripto (y cuando en el rescripto se expresa una sola causa, ésta se entiende sin más que es motiva); en cambio, son impulsivas si hacen más fácil la concesión de una gracia, pero de suyo no serían suficientes para mover al Superior a concederla. Cuando en un rescripto se expresan varias causas, para establecer su naturaleza hay que tener presentes, además de las disposiciones del derecho y la importancia jurídica de la cosa expuesta, la praxis y la doctrina común. De todos modos si la gracia es concedida fundada en razones que son consideradas impulsivas todas estas razones en conjunto forman una sola causa motiva. La obrepción no perjudica a la validez del rescripto, siempre que sea cierta al menos una de las causas motivas propuestas (can. 42, § 2). Puede ocurrir que una sola parte del rescripto sea obrepticia o subrepticia; entonces se sostiene sólo la parte que no esté viciada por la subrepción o la obrepción (can. 42, § 3). Ni la obrepción ni la subrepción perjudican finalmente a la dispensa de un impedimento menor, aunque sea falsa la única causa final expuesta en la solicitud (can. 1054).
En los rescriptos dados en forma graciosa la petición debe ser verdadera en el momento de la firma; en los rescriptos dados en forma comisoria basta que lo sea en el momento de la ejecución (can. 47).
5. Concurrencia e interpretación de los rescriptos. - Dos o más rescriptos se dice que concurren cuando han sido impetrados sobre una misma materia y son discordes entre sí.
Para decidir en este caso cuál de los rescriptos tiene eficacia jurídica, el código propone dos principios: el principio, digamos así, de la especialidad, según el cual un rescripto que decide sobre una materia especial prevalece sobre un rescripto de índole general (can. 48, § 1), y el principio de la prioridad por el cual si todos los rescriptos son igualmente o generales o especiales, prevalece el que fue dado el primero (can. 48, § 2). Subsiste, sin embargo, el rescripto posterior, si en éste se hace mención expresa del que se dio anteriormente o si del rescripto anterior no usó el orador por dolo o por grave negligencia. Cuando para dirimir la concurrencia no sirva ninguno de los dos principios expuestos todos los rescriptos son nulos y será necesario si es posible recurrir nuevamente a quien los dio (can. 46, § 2). Los rescriptos deben ser interpretados con los criterios de la lógica jurídica, no es lícito extender más allá de los casos expresados la disposición del Superior.
En la duda se puede seguir la sentencia más benigna, siempre que no se trate de materias que requieran una interpretación estricta, como en los rescriptos de justicia, en los rescriptos que dañan derechos de tercero, en los rescriptos contrarios a la ley (contra legem), finalmente en los rescriptos impetrados para obtener un beneficio (can. 50).
6. Ejecución de los rescriptos. - Los rescriptos concedidos en forma graciosa no tienen generalmente necesidad para obtener eficacia jurídica del trámite de una tercera persona;
no así los concedidos en forma comisoria, los cuales para que valgan han de ser ejecutados o aplicados por una tercera persona, determinada por el otorgante, generalmente el Ordinario, párroco, superior, confesor, etc. Si como ocurre comúnmente no se establece ningún tiempo para la ejecución, el orador puede presentar el rescripto para la ejecución cuando quiera, siempre que no lo retarde por dolo o fraude (can. 62). El ejecutor se dice necesario si está obligado a hacer efectivo el rescripto, siempre que existan todas las condiciones requeridas por el otorgante; en cambio, se dice voluntario si puede ejecutarlo o no. El ejecutor, tanto el necesario como el voluntario, no puede cumplir su mandato sino después de haber recibido y verificado, en cuanto a la autenticidad y a la integridad, la carta de comisión. Exceptúase el caso en que el mismo otorgante comunica al ejecutor la comisión concedida en su favor (can. 53).
Como hemos dicho ya, el ejecutor necesario no puede negarse a la ejecución, a no ser que descubra un vicio de obrepción o de subrepción que ataque la validez del rescripto, o que el orador no haya cumplido las condiciones prescritas, o que sea tan indigno que una gracia que se le concediera causaría gran admiración entre los fieles; en este último caso, sin embargo, el ejecutor ha de informar al otorgante de la suspensión de la ejecución (can. 54, § 1). Por su parte, el ejecutor voluntario puede conceder y no conceder, según su prudencia, la ejecución del rescripto (can. 54, § 2).
A no ser que en el rescripto se prohíba expresamente o que para la ejecución haya sido elegido personalmente (industria personae), el ejecutor puede en este oficio hacerse sustituir por otro; pero si en el rescripto mismo se establece la persona del sustituto, se debe estar al rescripto (can. 57, § 2). El sucesor en el oficio puede siempre ejecutar el rescripto para la ejecución del cual no hubiera sido elegido personalmente (industria personae) el predecesor. La ejecución del rescripto se ha de hacer en los términos del mandato, y es inválida, si no se observan las condiciones esenciales y la forma sustancial de procedimiento (can. 55). La ejecución debe ser escrita para los rescriptos que se refieren al foro externo (can. 56). El error cometido en una ejecución puede ser corregido por el mismo comisionado en una nueva ejecución del rescripto mismo (can. 59, § 1). La tasación de la ejecución debe ser determinada en el concilio provincial y aprobada por la Sagrada Congregación del Concilio (can. 1507).
7. Cesación de los rescriptos. - Todo rescripto cesa: a) por revocación especial hecha por el Superior y legítimamente notificada al que había solicitado el rescripto (can. 60, § 1); b) por una ley contraria promulgada por el Superior del otorgante, o por una ley del mismo otorgante que revoque expresamente el rescripto (can. 60, § 2); c) por una razón intrínseca (ex natura rei), por la verificación de una condición resolutiva, por la muerte del que solicitó el rescripto (cuando la gracia concedida es puramente personal);
d) por la renuncia hecha por el orador, si la gracia fue concedida solamente para su utilidad privada. Finalmente, el código establece (can. 61) que ningún rescripto cesa por la vacación de la Sede Apostólica o de la diócesis, a no ser en el caso de que el rescripto establezca otra cosa (por ejemplo, si dice ad beneplacitum nostrum; el cual beneplácito cesa naturalmente a la muerte del concedente), o si el rescripto concede a una persona la facultad de conceder gracias a otras personas expresadas en el mismo rescripto y no se haya hecho aún uso de esta facultad (res sit adhuc integra). Si el rescripto en lugar de una simple gracia contiene una dispensa o un privilegio hay que tener presentes también los cánones que regulan en el código estos institutos (can. 72). V. Dispensa, Privilegios. Fel.
Bibliografía
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