Diccionario de Teología Moral

Pietro Palazzini (Pal.)

PRECEPTO

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1. Noción. - Es un mandato dado por un Superior competente o en virtud de su potestad dominativa o de su potestad de jurisdicción, pero (en este segundo caso) restringido a personas particulares o dado a la comunidad en cuanto tal por un período limitado. El p. es por lo tanto un mandato al que falta una u otra propiedad esencial de la ley. Si se da a la comunidad o para el bien común falta por lo menos la perpetuidad y no dura más que un tiempo determinado o la vida de quien lo ha dado. Pero por lo general y propiamente el p. indica el mandato dado al individuo en particular o a individuos en particular. Difiere de la ley porque puede proceder no sólo de la potestad de jurisdicción, sino también de la dominativa (del padre, del marido, del señor o amo), porque ya que principal y directamente busca el bien privado y no el público; porque no está limitado por el territorio, sino que se refiere a la misma persona y la sigue adondequiera que vaya (ossibus haeret). En realidad este p. es impuesto o para el foro interno y busca la tutela tínicamente del bien espiritual del súbdito o para el foro externo, esto es, para ordenar el gobierno de la sociedad, para que sean evitados los escándalos, impedidos los delitos y custodiada la disciplina eclesiástica.

El primero cesa al cesar el poder de quien manda y toda su eficacia se explica en conciencia y por esto cae sólo en el campo de la moral pura; en cambio, el segundo puede ser ordenado incluso judicialmente y cesa una vez que cese el mando del Superior a no ser que haya sido impuesto por un documento escrito o en presencia de dos testigos (can. 24). Si el que prescribe omite esta solemnidad se juzga que se conforma con la regla común, por la cual los preceptos se limitan al tiempo del gobierno y no hay lugar a la ejecución coactiva en el foro externo. Hasta ahora la doctrina del p. era bastante imprecisa y había sido oscurecido aún más por las controversias. El Código de derecho canónico ha disipado varias dudas. Sobre todo dos cuestiones han sido resueltas: a) que el p. obliga incluso fuera del territorio, lo cual negaban los más fuera de los casos en que el p. emanase de un poder no limitado al territorio o surgiese de un pacto o fuese confirmado por un pácto; b) que no cesa necesariamente al cesar la jurisdicción del que lo ha ordenado: lo cual negaba también la mayor parte. Se ha introducido además la condición de la escritura o de los dos testigos presentes.

2. Divisiones. - Además de la distinción entre p. emanado de un Superior con potestad dominativa, o también de jurisdicción; además del p. que ejerce su fuerza de obligación en el foro externo o también en el foro simplemente interno; existe la división: a) entre p. territorial y personal; el p. se presume de suyo personal, pero puede tenerse también el p.

te rrito ria l, que obliga sólo en el territorio para el cual ha sido impuesto; b) entre p. tem pora l (que cesa por su naturaleza en el momento previsto) y p. perpetuo (que no cesa si no es por intervención del · Superior con dispensa, revocación, etc., o también por imposibilidad de observancia, cesación del fin pretendido con la imposición del p. mismo o con la cesación del poder del Superior, salvo algunas excepciones); c) entre p. dado a una persona física y a la comunidad, en cuanto tal; a este propósito se ha de observar que aun cuando se dé individualmente a todos los miembros de la. comunidad no por esto el p. se da a la comunidad en cuanto tal; d) entre p. no dotado de sanción penal y p. dotado de sanción penal. Este último es uno de los llamados remedios penales.

3. El p. c o m o r e m e d io p en a l. -

a) Noción. El p. se considera aquí como una orden con la conminación de una pena. El p. debe indicar al súbdito el acto preciso que se ha de hacer o evitar. Constituye así en realidad un remedio penal más grave que la admonición y que la corrección; tiene un poco el valor de sentencia de condenación, con condición suspensiva.

b) Reglas de aplicación. El Superior, por regla general, debe usar antes los remedios de la admonición y de 1$ corrección, para llegar al p., porque el código permite recurrir a este último solamente cuando hayan sido empleadas infructuosamente las admoniciones y las correcciones o se prevé su ineficacia. La ineficacia por lo demás no debe prgáumirse fácilmente y además el Superior antes de recurrir al p.

habrá de procurar reunir las pruebas suficientes para establecer la gravedad del escándalo dado, de la ocasión-*próxima del delito o la existencia de un flesorden social bastante grave. En cuanto al procedimiento, el p. para tener valor en juicio debe ser dado como cualquier otro por escrito o ante dos testigos. Se ha de distinguir, finalmente, el p. penal con el cual se impone un acto o se ordena su omisión bajo conminación de una pena de la pena irrogada por p. (per modum praecepti), para el cual v. Pena. Pal.

Bibliografía

Bibliografía

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F. Roberti, An censura l. s. per praceptum constituta sit reservata, en Apollinaris, 6 (1934), 341 ss.

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