Diccionario de Teología Moral

Giacomo Violardo (Vio.)

REMEDIOS PENALES

Recursos

1. Concepto. - El delito produce, como efecto suyo esencial, una perturbación social (can. 2210, § 1, n. 1), ofende a toda la sociedad violando sus leyes, provoca escándalo, disminución de la seguridad pública, incitación al mal. La Iglesia ha afirmado esta sentencia cuando todavía en el derecho romano los delitos se dividían en privados y públicos (Paulus, Sent. V, 1, 6); síguese de aquí que el fin primario de la pena no puede ser otro que el restablecimiento del orden social lesionado por el delito. Pero la pena será el medio último e imprescindible que la autoridad podrá usar contra el autor de un delito, mientras éste puede y debe ser considerado en su fase potencial, en sus síntomas de peligrosidad.

Diciendo peligrosidad se enuncia un concepto que queda fuera del derecho penal, porque no puede hablarse de delito, si no es frente a una violación de la ley penal, como no puede hablarse de pena si no es con relación al autor de un delito; la autoridad social, a quien incumbe el mantenimiento del orden público, no sólo tiene el deber relativo al restablecimiento del orden violado, sino también la misión de proveer a aquel estado potencial próximo a la delincuencia que si no se detiene en sus síntomas probablemente llegará a la infracción de la ley con la comisión del delito.

Por lo tanto, todas las leyes en cuanto tienden al orden general, al bien común, deben considerarse como medios de prevención remota; particularmente las leyes penales consideradas en el momento de su conminación (momento normativo) tienen un fin preventivo específico constituido por la amenaza de la pena en caso de violación. Pero frente a la conciencia de algunos sujetos estos medios preventivos remotos no obtienen eficacia, ya que el sujeto se encuentra en una situación de peligro próximo de cometer el delito o también de conducta perjudicial, aunque no tienda propiamente al delito. De aquí la necesidad de establecer también medios, o remedios que tiendan a combatir esta peligrosidad que en el derecho canónico se denominan remedios penales (remedia poenalia). 2. Varios r. penales. - Son: la admonición, la corrección, el precepto, la vigilancia (canon 2306). La admonición (v.) es una advertencia que hace el Ordinario a quien se encuentra en ocasión próxima de delinquir o que se sospecha que es reo de un delito con la determinación de lo que en concreto haya de hacer o evitar (cáns. 2307 y 2310). La corrección es una intimación hecha por el Ordinario a quien con su conducta da ocasión de escándalo (can. 2308). Tanto la admonición como la corrección pueden ser secretas o públicas (can. 2309). El precepto (v.) es una forma más grave de prevención, porque con él se intima una norma de conducta con amenaza de pena en caso de inobservancia (canon 2310).

Es más grave remedio aún la vigilancia, que se aplica particularmente en caso de peligro de reincidencia y también para aumentar la pena (can. 2311). 3. Efectos. - De los conceptos expuestos se deduce que los remedios penales no son penas: la pena es consecuencia de la acción criminal y reacción contra ella; el r. penal considera una situación de peligrosidad o de sospecha; la pena puede recaer solamente sobre hechos que constituyen delito, el r. penal es aplicable aun cuando la peligrosidad no tienda al delito (p. ej., can. 2308); la pena es una restauración del orden social lesionado, el r. penal se funda en la necesidad de la defensa social; la pena es medio represivo infligido por el juez, el remedio penal es medio preventivo, por su naturaleza administrativo, aunque puede ser infligido también en juicio (cáns. 1947-1953). Y como la peligrosidad puede manifestarse en un individuo no delincuente o delincuente, así puede distinguirse el r. penal que tiende a combatir la peligrosidad antes del delito (can. 2307) y el remedio particularmente oportuno para la peligrosidad después del delito (can. 2311). 4. Corolarios. - Tienen grandísima importancia los r. penales en el código: basta considerar de una parte la pluralidad de superiores (autoridades de foro externo) a los cuales incumbe la obligación de hacer observar las leyes y de otra la importancia del precepto como elemento legal del delito (canon 2195, § 2). En conclusión, se puede decir que los r.

penales en el sistema del derecho canónico corresponden a aquellos medios preventivos que en los códigos modernos se denominan medidas administrativas de seguridad. Vio.

Bibliografía

Bibliografía

J. Brys, Iuris canonici compendium, Brugis, 1945, p. 496 ss.V. del Giudice, Istituzioni di diritto canonico, Milano, 1936, p. 294 ss.;
cfr. y Pena (bibl.).

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