JUEZ
1. Concepto del j. - La doctrina jurídica, siguiendo las fuentes clásicas, no da una definición precisa del j.» pero describe su oficio, limitando su misión.a la aplicación del derecho en el hecho discutido dentro de las normas positivas fijadas por las leyes. En el juicio contencioso el j. conoce y determina el hecho; no juzga sobre las leyes, sobre su mayor* o menor oportunidad o justicia, sino que busca y aplica las leyes relativas al hecho, objetivamente, sin arbitrios injustificados, aun cuando está obligado a valorarlo todo según el recto criterio de su conciencias (D. 5, 1, 15, § 1). Así, pues, no se ha de dejar influir por ejemplos (C . 7, 45, 13), o por testigos más o menos interesados (Cicerón, De república, 1, 38, 59), ni consentir influjos extraños de ningún género. A falta de normas positivas en algún caso determinado queda, sin embargo, libre para poder recurrir a los principios generales del derecho, la Jurisprudencia y la doctrina, a otras analogías jurídicas, a la investigación extrínseca e histórica de la voluntad dei legislador; como queda también libre en la aplicación práctica de la pena.
Nótase actualmente una tendencia doctrinal recogida parcialmente por algunos códigos a conceder mayor libertad e independencia al j., para que, por lo menos en los casos de defecto de la ley, pueda crear la norma que en aquel caso concreto haya de aplicarse.
2. Ordenación judiciaria canónica. - En la ordenación canónica el grado supremo de la potestad judicial corresponde al Sumo Pontífice, al cual quedan reservadas algunas causas particulares (can. 1557, § 1). Sin embargo, su potestad se ejerce a travEs de los Tribunales Apostólicos o de Comisiones especiales. No hay juez ninguno por encima de él (can. 1556). En las diócesis el j. nato es el Ordinario (can. 1572, § 1) que constituye un solo tribunal con su Oficial o Provisor (can. 1573, § 2), al cual compete el ejercicio ordinario de la potestad judicial (can. 1578). Los demás ejercen la potestad judicial o por elevación nónico considera el oficio de j. como esencial a la existencia misma del tribunal y como el único oficio al que necesariamente va aneja la jurisdicción procesal. El j. puede ser colegial y singular. El j. colegial se compone de tres o de cinco jueces elegidos por el Ordinario diocesano y designados, excepcionalmente» por la misma ley (can. 1572, § 2), entre los llamados jueces sinodales (elegidos en Sínodo diocesano por designación del Ordinario) o prosinodales (nombrados por el Ordinario previo el consejo del Cabildo catedral: cáns.· 1574, 385-388).
Éste procede colegialmente y tiene competencia en las causas referentes al vínculo matrimonial, sagrada ordenación y criminales que llevan aparejada la sanción de graves penas, y en las causas remitidas directamente a él por el Ordinario (canon 1572, § 1-2). El j. singular es nombrado por el Ordinario diocesano igualmente, y puede ser asistido de dos asesores elegidos por él entre los jueces sinodales (can. 1675) o por el Ordinario (can. 1576, § 3), o también por prescripción positiva de la ley. Los tribunales apostólicos (Sda. Rota Romana [v .] y Signatura Apostólica [v .]) pueden juzgar videntibus ómnibus, esto esr sin húmero establecido, con la participación de todos los jueces presentes. Todo el tribunal eclesiástico lo dirige el Oficial o provisor (can. 1573, § 1-2), que es una especie de Vicario general (del que ordinariamente es distinto : can. 1573, § 1) para todo el conjunto de asuntos judiciales y puede ser ayudado por uno o más auxiliares llamados viceprovisores (can. 1573, § 3). Este preside el tribunal colegiado (can. 1577, § 2), excepto en el caso en que las costumbres locales o el número de las causas indiquen lo contrario (v. Tribu n ales eclesiásticos).
Se han de distinguir también los jueces ordinarios, los delegados, el auditor o j. instructor y el ponenté o relator (1580-1584).
3. C u a l i d a de s y o b l i g a c i o n e s de l j . e c l e s i á s t i c o . - Los jueces eclesiásticos deben ser siempre sacerdotes, de fama íntegra, no menores de treinta años y a ser posible doctores en derecho canónico (cáns. 1574, § 1; 1573, §•4). Antes de comenzar su oficio cuando son estables, o incoar la causa, cuando han sido constituidos para una determinada, han de emitir juramento de cumplir recta y fielmente con su oficio (cáns. 1621, 1622) y de guardar secreto sobre cuanto conocieren por razón de su oficio (can. 1623). Aun cuando permanecen amovibles a voluntad (ad nutu m ) del Ordinario o del Sumo Pontífice, tienen derecho a cierta estabilidad y a una congrua remuneración, pero no pueden recibir regalos ni estipendios directamente de las partes (can. 1624). Han de abstenerse igualmente de juzgar las causas que hubieran juzgado ellos mismos en otro grado (can. 1571) o en las que tuvieran algún interEs (can. 1613» § 1).
4. Magistratura civil. - El conjunto de grados de la jerarquía judiciaria civil toma el nombre de magistratura. Su ordenación, que constituye una indiscutible garantía de seriedad en todo el instituto, se funda en la importancia que las funciones judiciales revisten en cada caso. Las categorías que la constituyen en España son las siguientes : magistrados de Audiencia provincial, magistrados de Audiencia territorial, presidente de Audiencia provincial y jueces de primera instancia de Madrid y Barcelona, presidentes de Sala de Audiencia territorial y magistrados de las territoriales de Madrid y Barcelona, presidentes de Audiencia territorial, magistrados del Tribunal Supremo, presidentes de Sala del Supremo y presidente del Tribunal Supremo. Tr.
5. Moralidad profesional y exigencia de la justicia. - La importancia de la administración de la justicia en el Estado y en la Iglesia exige que los jueces estén bien preparados técnicamente y se distingan por la probidad moral que reclama su alta misión. La moralidad profesional requiere que procedan con la máxima diligencia y perfección al instruir el proceso y con la mayor prudencia al pronunciar la sentencia. Esta se ha de basar más que en las palabras de los testigos en la fuerza de las pruebas; más aún, aun siendo necesario que el j. se mueva dentro del ámbito de las leyes» en la apasionada investigación de la verdad de los hechos, a travEs del conjunto de las actas y documentos judiciales, ha de formarse una conciencia moral conforme a la cual emita su decisión. En presencia de una ley injusta el j. no puede obligar al procesado a 'un acto malo (p. ej., no puede obligár a una mujer a conv ivir maritalmente con un hombre al que está unida con sólo el matrimonio civil) o a una pena gravísima, aunque por ello hubiera de perder su puesto o sufrir otras serias incomodidades.
Pero si el acto al que se ve obligado no es intrínsecamente malo o la pena es más bien ligera, no está obligado a dejar su profesión para evitar la aplicación de la ley. Así admiten los moralistas como lícito el que el J. pueda aplicar la ley del divorcio, donde ésta se halla en vigor, siempre que los cónyuges que recurren a su ministerio sepan que la sentencia de divorcio tiene para ellos efectos solamente civiles, patrimoniales y morales. En este caso el j. civil no sentencia sobre la licitud o ilicitud del divorcio, sino que declara simplemente que la ley civil permite en determinadas circunstancias la anulación del matrimonio con la destrucción del vínculo puramente civil. En el caso de un inocente, acusado por todas las pruebas como culpable, el j. debe hacer todo lo posible por lograr la verdad, pero si no lo consiguiera y persistiera en la firme convicción de la inocencia del acusado, no pudiéndolo condenar a penas gravísimas, puede aplicar el mínimo de la pena, sobre todo pecuniaria, cuando de otra suerte hubiere grave peligro para él.
En el caso de que el J. no logre la prueba plena de la verdad de los hechos ni consiga formarse la conciencia moral del derecho y de la culpa, debe procurar componer la controversia amigablemente y en todo caso debe favorecer al reo dentro de los límites que le consiente la ley. En cuanto a la obligación de no recibir regalos de parte de los litigantes, ténganse en cuenta los siguientes principios morales : a) 'es injusto recibirlos, y con mayor motivo exigirlos, por actos a los que las partes tienen derecho; b) no es contra la justicia recibirlos o exigirlos por actos a los que las partes no tienen derecho; c) es totalmente ilícito y pecaminoso recibirlos o exigirlos como recompensa de una sentencia injusta. Naturalmente toda infracción de la justicia ha de ser compensada con la restitución del regalo y la indemnización de los daños producidos (para el derecho canónico, v. can. 1625, § 1-2). Pug.
Bibliografía
B aum back , Zivüprozess u. freiwillige Q e - richtsbarkeit, en Zeitschr. d. Akademie /. deutaches lieeht (1938), p. 583 H. H e im b e r o e r , Freiheit und GebundenJieit de» Richters in wetlichem und kirchlicficm Strafrecht, Francfort, 1929
L. Rossi, La fu n - zione del giudice nel sistema della tutela giuridica, Roma, 1024 E. Me C a r t k y , D e certitudine moráli quae in iudicis animo ad sententice pronunciationem requiritur, Roma, 1948 T. E. L i e b m a n n , / poteri del giudice nella questione di diritto e in quella de fatto, en Corte di Cassazione (1925), 169-176 G. Lo Ves de, Potere del legislatore e funzione del g. nel nuevo ordinamento gerrzar.ico, Napoll, 1038 P ib c e t t a - G en - nar o , Elementorum tkeoiogice moralis «i immarium, 1941 J. O. E a y ó n , Deberes profesionales del Juez, en Virtud y Letras (1955), 66-64 J. S a ls m a n b , Deonto - logia jurídica, Bilbao, 1960 E. J im én e z A b en j o , Organización judicial española, Madrid, 1950 M. T o r r e s , El juez español, Madrid, 1940 J . P é r e z P é r e z , La posición del Juez en el proceso , Madrid, 1952.