CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL
completo 1. Necesidad y naturaleza. - La Iglesia ha hecho suyo el principio del derecho romano de que para contraer matrimonio se precisa el consentimiento de las partes. Sin este consentimiento no se concibe el contrato, ya que el matrimonio es una unión de almas más que de cuerpos. Ésta es la razón por la que los autores ponen comúnmente el matrimonio entre los contratos consensúales, no entre los reales. Y siendo el consentimiento el fundamento o causa eficiente del matrimonio, es de tal manera esencial que no puede ser suplido por ninguna potestad humana. "El c. matrimonial es el acto de la voluntad con el que las dos partes se dan y aceptan mutuamente el derecho perpetuo y exclusivo sobre el cuerpo en orden a los actos que de suyo son aptos para la generación de la prole" (can. 1081, § 2). El objeto esencial del consentimiento es el derecho sobre el cuerpo (ius in corpus) en orden al acto conyugal, no el uso y ejercicio de este derecho (usus aut exercitium iuris), que puede por lo tanto ser excluido del consentimiento, quedando a salvo la esencia del contrato matrimonial.
Esta recíproca concesión del derecho sobre el propio cuerpo, no sólo perpetua, sino además exclusiva, liga de tal manera a los cónyuges que si abusan del propio cuerpo en pecado solitario o conceden su uso a otros, pecan no sólo contra la castidad, sino también contra la justicia.
2. D e f e c t o s de l con se n t i m i en t o en g en e r a l. - Siendo el consentimiento un acto de la voluntad, supone necesariamente un acto de la inteligencia (nihil volitum nisi prcecognitum) y, por lo tanto, puede ser viciado tanto por algo que impida la plena cognición de la mente (falta de uso de razón, ignorancia y error) cuanto por lo que pueda impedir el perfecto ejercicio de la voluntad (simulación, coacción y temor, condiciones).
3. Defecto del uso de la razón. - Son inhábiles para prestar consentimiento respecto al matrimonio aquellos que se encuentren privados del uso de la razón, sea actualmente, como los niños, los embriagados, los hipnotizados dormidos, sea habitualmente, como los locos. Aun en los casos de monomanía, según los médicos modernos, el enfermo es incapaz de una plena deliberación y por lo tanto se ha de dudar al menos de su capacidad para contraer matrimonio. En cuanto a los maníacos que tienen intervalos de lucidez, afirman unos eme en tales intervalos son capaces de consentimiento válido, mientras que otros lo niegan sosteniendo que no se pueden admitir intervalos lúcidos por ser la locura por su propia naturaleza una enfermedad perpetua e incurable. A los locos se han de equiparar los idiotas, pero no los estúpidos, si tienen suficiente discreción, ni los sordomudos, ni siquiera los ciegosordomudos, siempre que con alguna instrucción hayan llegado a desarrollar los principios del uso de la razón, de lo cual, como demuestra la experiencia, pueden ser capaces.
Según el derecho civil español (CCE, artículo 83), no pueden contraer matrimonio los que no estuvieren en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de contraer matrimonio.
4. I g no r a ncia. - Debiendo referirse el consentimiento al objeto del contrato respecto del matrimonio, o sea, a la naturaleza y obligaciones del matrimonio, quien ignora este objeto no puede prestar un consentimiento válido, " a fin de que pueda existir el c. marimonial es necesario que los contrayentes no-ignoren por lo menos que el matrimonio es una sociedad permanente entre el hombre y la mujer para procrear hijo s " (can. 1082, § 1). Por lo tanto, quien considerase el matrim o nio como un contrato temporal, que puede cesar a gusto de los contrayentes, o una sociedad con fines meramente científicos, económicos o deportivos, etc., contraería un matrimonio inválido. No exige de los contrayentes un conocimiento jurídico perfecto de los efectos del matrimonio, pero al menos han de saber que el matrimonio es una sociedad estable cuyo fin es la procreación de los hijos. Así pueden ellos ignorar el modo como sucede la generación, pero han de saber al menos que para la procreación de los hijos es necesario el concurso de sus cuerpos" de otra suerte faltaría el objeto del c. matrimonial (can. 1061, § 2).
En la práctica es muy difícil llegar a probar esta ignorancia, ya que en el foro externo después de la pubertad se presume la ciencia necesaria (can. 1082, § 2), en tanto que antes de la pubertad se presume la ignorancia. La voluntad interpretativa, o sea, lo que el contrayente hubiera hecho de haber conocido la verdad, no sirve para nada porque este acto de la voluntad por no haber sido puesto no puede producir efecto alguno. Un matrimonio contraído inválidamente por ignorancia puede ser acusado de nulidad o puede ser convalidado según las normas del can. 1136, o en la duda puede ser disuelto con dispensa superrato et non consummato. 5. Error. - Respecto al matrimonio el error es un juicio subjetivo que no está de acuerdo con la verdad objetiva. E nmateria matrimonial se divide en error de derecho y error de hecho (iuris et facti), según que se refiera a las propiedades esenciales y bienes.del matrimonio, o a las personas, cualidades y motivos del mismo matrimonio. El error acerca del valor del acto es unas veces error de derecho y otras de hecho.
Llámase error antecedente o causante del contrato cuando el contrayente en el acto de prestar su consentimiento estaba dispuesto de tal manera que si hubiera conocido la verdad no habría contraído el matrimonio. Como quiera que la voluntad tiende hacia el objeto tal como se lo presenta la inteligencia, es evidente que el error influye sobre la voluntad. Pero no todo acto puesto por error es inválido, sino sólo aquel que hace inválido el derecho natural por la falta fle consentimiento, o es declarado así por la ley positiva (can. 104). A) Error de hecho.
a) El error acerca de la identidad de la persona hace inválido el matrimonio (canon 1083, § 1), pues se trata de un error sustancial; el matrimonio es nulo por el mismo derecho natural, ya que el consentimiento se refiere a una tercera persona totalmente distinta de aquella con quien se quería contraer matrimonio. No cambiarla la situación aunque el contrayente, descubierto el error, estuviese dispuesto a contraer matrimonio con esta persona, cuando de hecho su intención se dirigía a aquella otra, ya que la suya sería una simple voluntad hipotética, no real y por lo tanto no eficaz.
b) El error acerca de una cualidad de la persona en general no invalida el matrimonio, aunque haya sido causa del contrato (can. 1083, § 2). No lo invalida por derecho natural porque existe un consentimiento de la voluntad dirigida hacia el objeto de un modo absoluto y no condicionado, como de un modo absoluto y no condicionado le es presentado por el entendimiento, aunque engañado por el error acerca de la cualidad. El objeto sustancial del contrato, o sea la persona, existe y por lo tanto también el contrato por derecho natural. La Iglesia no invalida tales matrimonios ni siquiera cuando el error íué causado por dolo o engaño de la otra parte, para no abrir la puerta a cuestiones y dudas sobre la validez de muchos matrimonios con público y grave daño de las almas. Por lo tanto, el que queriendo casarse con una joven sana, honesta y rica se casase de hecho con una joven enferma, deshonesta y pobre, contraería válidamente, siempre que tales cualidades no hubieran sido señaladas como condición indispensable o sine qua non, la cual limitaría el consentimiento.
En el matrimonio, indisoluble por su propia naturaleza, el error y el dolo no pueden dar lugar, como en los demás contratos (cfr. cáns. 103, § 2; 104), a acción rescisoria; pero el dolo podría dar lugar a una causa para reparación de daños.
c) El error acerca de la cualidad de la persona invalida el matrimonio sólo en dos casos: 1) si el error sobre la cualidad da lugar a error sobre la identidad de la persona (can. 1083, § 2, n. 1). Sucede esto si la persona es determinada por una cualidad que le es propia, y que es precisamente la pretendida por el contrayente. Así si Ticio quiere casarse con la primogénita del príncipe Cayo, pero por engaño contrae con la segundogéníta, contraería un matrimonio inválido porque su consentimiento recaería sobre aquélla y no sobre ésta. 2) Si una persona libre contrae con una persona a quien cree libre, cuando por el contrario está sujeta a esclavitud propiamente tal (canon 1083, § 2, n. 2). Esta nulidad en favor de la libertad es de derecho meramente eclesiástico y fué establecida para evitar las graves dificultades que traían consigo estos matrimonios en el ejercicio de los derechos conyugales. Pero para que exista esta nulidad se requiere que una parte sea libre y la otra esclava con esclavitud’, propiamente dicha, así como que la parte libre ignore la esclavitud de la otra parte.
Por lo tanto, contrae •válidamente un libre que a sabiendas se casa.con una esclava, o un esclavo que se casa con una esclava, o un esclavo que se casa con una esclava creyéndola libre. Si por medio del matrimonio la parte esclava adquiere la libertad, el matrimonio es válido desde el principio. Pero si la parte esclava adquiere la libertad antes que la parte libre descubra su error, el matrimonio es inválido, porque el derecho no hace excepciones, y por otra parte queda excluida la renovación del consentimiento, por lo mismo que perdura el error. Siendo ésta una disposición de derecho puramente eclesiástico no afecta a los infieles. Por lo tanto, si la parte infiel es esclava y la parte fiel es libre, el matrimonio es ciertamente inválido, porque la ley se aplica directamente al fiel e indirectamente al infiel. En cambio, si la parte libre es la infiel y la parte esclava la fiel, el matrimonio, prescindiendo de la disparidad de cultos, es sólo probablemente inválido. B) Error de derecho.
a) El error acerca de la naturaleza misma del matrimonio lo hace inválido por evidente falta de consentimiento.
b) En cambio, el simple error acerca de la unidad, indisolubilidad o dignidad sacramental del matrimonio, aunque dé causa al contrato, no vicia el contrato matrimonial (can. 1084). Trátase de un simple error que no pasa de la esfera de la inteligencia a la de la voluntad, la cual si entrase en acción y con un acto positivo excluyese la unidad o la indisolubilidad, propiedades esenciales del matrimonio, haría nulo el mismo matrimonio. Tal error no lleva consigo necesariamente la intención de excluir estas propiedades esenciales, ya que ordinariamente los contrayentes pretenden contraer un matrimonio válido, como todo el mundo, o sea, como fué instituido por Jesucristo, y esta intención general, predominante, prevalece evidentemente sobre el error particular. No muda la situación cuando el error da causa al contra to, porque el error, no cambiando la naturaleza, no influye sobre la voluntad, que puede por lo tanto em itir un perfecto consentimiento. Se consideran por lo tanto válidos los matrimonios de los infieles, de los herejes y de los cismáticos, aunque ellos piensen que el vínculo es disoluble por el adulterio o nieguen al matrimonio cristiano el carácter de sacramento.
La certeza u opinión de la nulidad del matrimonio no excluye necesariamente el consentimiento matrimonial (can. 1085). Puede errar acerca de la validez del matrimonio tanto quien cree que contrae válidamente, cuando por un impedimento desconocido por él lo hace inválidamente, como quien cree que al matrimonio válido obsta algún impedimento cuando de hecho no hay ninguno. No sólo en estos dos casos puede existir el consentimiento, sino que tampoco se ha de excluir a la ligera, ni siquiera cuando uno atenta el matrimonio, aun sabiendo que ciertamente existe un impedimento. En efecto, aun supuesta en él la mala fe, no obstante el impedimento, puede estar dispuesto a dar y aceptar en cuanto esté en su mano el derecho conyugal con verdadero acto de la voluntad. El c. matrimonial puede existir independientemente del hecho de que él se sepa o se suponga inhábil para contraer el matrimonio según el derecho canónico; el que este consentimiento sea jurídicamente ineficaz depende de la inhabilidad de la persona, no del defecto de la voluntad como tal.
Son una evidente confirmación de esto las sanaciones in radice concedidas sin la renovación del consentimiento, que por lo tfcnto se supone existente. Por el contrario, faltarla el consentimiento en quien al contraer matrimonio pretendiese hacer una simple ceremonia. Es una cuestión de hecho, cuya solución depende de la intención de los contrayentes; una vez prestado el consentimiento se presume que persevera, incluso en los matrimonios inválidos, hasta que conste de su revocación. Según el derecho civil español (CCE, artículos 101, 102), son nulos los matrimonios ontraídos por error en la persona; la acción Para pedir la nulidad corresponde al cónyuge que hubiere sufrido el error, pero esta acción ca uca convalidándose el matrimonio si los 1 nyuges hubieran vivido juntos durante seis meses después de haberse desvanecido el error. Los juristas y la jurisprudencia no li_ mitan el error a la identidad física de la persona, sino que lo extienden algunos a la personalidad civil (condición social, estado eclesiástico, enfermedades, etc.).
El derecho civil italiano coincide con el español (CCI, artículos 105, 106), aunque lim ita la acción de nulidad a un solo mes después de conocido el error. El derecho civil francés (CCFr, artículo 180) es análogo a la ley y jurisprudencia italiana. Según el derecho civil alemán, es causa de rescisión: la ignorancia acerca de la naturaleza del matrimonio (CCA, § 1332); el error doloso, aunque sea sobre una cualidad no personal, siempre que no se trate de error sobre los bienes de fortuna (CCA, § 1334).
6. C o n se n t i m i en t o f i n g i d o o s i m u la d o. - Finge o simula el contrayente que dando externamente el consentimiento, internamente pretende no contraer, no obligarse o no.cumplir las obligaciones contraídas. a) Intención de no contraer o simulación total hace nulo el matrimonio, refiriéndose el consentimiento a otra cosa diversa del matrimonio, p. ej., el placer carnal, los intereses materiales, etc. Contra tal intención está siempre en el foro externo la presunción de derecho, es decir, que se presume siempre el consentimiento interno del ánimo conforme a las palabras y a los signos usados en la celebración del matrimonio (can. 1086, § 1). No basta, por lo tanto, que el cónyuge afirme la simulación, sino que debe demostrarla, lo cual es siempre muy difícil, por tratarse de un acto puramente interno. Sin embargo, puede llegar a admitirse la prueba si además de la causa manifiesta de la simulación y la afirmación del interesado, especialmente si se hace bajo juramento e inmediatamente después del matrimonio se aducen las circunstancias antecedentes, concomitantes y consiguientes que demuestren claramente que hubo en efecto simulación.
Supuesta la consumación del matrimonio y la imposibilidad de probar judicialmente la simulación, nace un conflicto insoluble, porque mientras el matrimonio es nulo en el foro interno, ha de considerarse válido en el foro externo, de suerte que los cónyuges putativos, conocedores de la nulidad, no podrán usar del matrimonio ni aunque el juez los obligue a hacer vida común. El simulador debe por lo menos reparar los daños injustamente causados a la parte engañada, si es que no está obligado a convalidar el matrimonio, sobre todo cuando no puede probar la simulación. Y esto no sólo porque de otra manera es casi imposible reparar los daños c a u s a d o s, especialmente a la mujer, sino también porque el simulador es deudor a la otra parte del c. matrimonial y no se puede pagar una cosa por otra contra la voluntad del acreedor. Es también inválido el matrimonio contraído por Juego o broma, ya que el consentimiento es sólo de burla. b) Intención de no obligarse. Si una de las partes o ambas con un acto positivo de la voluntad excluyen el matrimonio mismo o todo derecho al acto conyugal, o alguna propiedad esencial del matrimonio/ contraen inválidamente (can. 1080, § 2).
Porque de los dos actos de voluntad del contrayente, positivos y contrarios, el segundo destruye el primero, queriendo y no queriendo el matrimonio, o también negando el derecho al acto conyugal, que es esencial del matrimonio, o también una de la propiedades también esenciales, la perpetuidad y la unidad sin las cuales no puede existir el matrimonio; si el contrayente excluye el sacramento, pero quiere de una manera absoluta el matrimonio, contrae válidamente, porque en este caso por voluntad divina cae sobre el matrimonio el carácter sacramental; pero si excluye el sacramento de manera que no quiera tampoco el matrimonio si es al mismo tiempo sacramento, contrae inválidamente, porque falta el consentimiento para el matrimonio mismo. c) Intención de no cumplir las obligaciones matrimoniales. Esta intención no anula el matrimonio porque sobreviene al matrimonio ya constituido en su esencia por la intención de contraerlo y de asumir sus obligaciones.
Por lo tanto, el propósito de negar el débito conyugal, evitar la prole o cometer onanismo o adulterio, etc., no hace nulo el matrimonio, porque los bienes de la fidelidad y de la prole '(bona fidei et prolis) no pertenecen a la esencia del matrimonio o al derecho sobre el cuerpo (tus in corpus), sino a su uso y la esencia de la cosa no depende de su uso. Pero la indisolubilidad (bonum sacramenti) no admite esta distinción entre la obligación contraída y su cumplimiento porque el matrimonio sin indisolubilidad no existe; por lo que quien quiere el matrimonio debe quererlo perpetuo y si lo quiere soluble no quiere el matrimonio.
7. V io l e ncia y t e m o r. - N o se t r a t a de la vio le ncia fís ic a, la c u a lo prim ie n d o la v o luntad, no puede producir ningün efecto Jurídico (can. 103, § 1), sino de la violencia o coacción moral, que siendo causa del temor, es término correlativo del temor y con frecuencia se usan indistintamente ambos términos. El temor es una "trepidación de la mente por un mal inminente o futuro" que influye sobre la voluntad de modo que ésta, para evitar un mal que la amenaza, se mueve a realizar un acto que de otra manera no hubiera realizado. El consentimiento en este caso sustancialmente existe, pero es un consentimiento atenuado. El temor puede venir de una causa externa, libre o necesaria (ab extrínseco), o también de una causa interna (ab intrínseco). Es justo, cuando el mal temido puede ser infligido con pleno derecho sea en cuanto a la sustancia, sea en cuanto al modo; de otra manera es injusto. Puede ser grave y leve.
Es grave s i: a) el mal temido es grave en sí, en absoluto para toda persona (muerte, mutilación, destierro, infamia, etc.), o al menos relativamente considerada la persona que teme (su carácter, sexo, edad, etc.); b) la persona está convencida de que el mal es inminente y que sólo puede evitarlo haciendo lo que no quisiera. El temor absolutamente grave se dice que es cadens in virum costantemt capaz de impresionar fuertemente a un hombre valiente. El temor se llama reverencial cuando uno teme ofender o irritar a aquellos de quienes depende, y a quienes debe veneración y respeto, como los padres, superiores, etc. Este temor en general es leve. Pero si se teme un dafto grave,4 como la pérdida de una herencia, la expulsión de la familia, castigos corporales graves, la indignación grave y duradera, etc., se convierte en grave. En el foro externo el temor reverencial se presume leve, pero puede a menudo convertirse en grave, sobre todo en las Jóvenes. Es inválido el matrimonio contraido por violencia o temor grave, ocasionado injustamente por una causa externa, para librarse del cual se ve uno obligado a aceptar el matrimonio (can. 187, § 1).
Debe ser éste un tem o r: a) grave, absoluta o relativamente, por la amenaza de un mal inminente al contrayente o a sus consanguíneos o afines, etc.; b) causado de fuera, es decir, por una causa libre, no importa que sea el otro contrayente u otra persona; el temor que proviene de uno mismo no es nunca injusto y por lo tanto no daña la validez del matrimonio; c) injusto, en cuanto a la sustancia o en cuanto al modo; el temor es injusto no sólo cuando el mal que amenaza es totalmente inmerecido, o por lo menos cuando no se puede exigir el matrimonio en estricto derecho, sino también cuando no se observa el procedimiento prescrito por el derecho en la inflicción de la pena debida; así sería injusto el temor causado por un juez que con la amenaza de una pena obligase a un estuprador a casarse con una muchacha desflorada por él, cuando sólo tiene derecho a exigir el matrimonio o la constitución de la dote; d) producido en orden al matrimonio, porque es invalidante sólo el temor que obliga al contrayente a casarse para librarse del mal que le amenaza; no se exige que quien causa el temor lo haga para conseguir el matrimonio, sino que se requiere que quien teme sea obligado a aceptar el matrimonio como el único remedio necesario para evitar el mal temido. "Ningún otro temor, aun cuando dé causa al contrato, lleva consigo la nulidad del matrimonio" (can. 1087, § 2).
Por lo tanto, no irritan el matrimonio ni el tem or causado justamente, aun cuando sea grave, ni el temor procedente de una causa interna, ni el temor leve, aunque sean la única causa del contrato. Discútese si el temor invalida el matrimonio por derecho natural o sólo por derecho positivo. Los demás contratos, aun los estipulados por temor, son válidos, pero son también rescindibles (can. 103, § 2), mientras que el matrimonio es indisoluble. Aquí parece fundarse la sentencia que acude al derecho natural para aprobar la invalidez del matrimonio forzado. Pero, en cambio, no se ve por qué en tal caso no habrían de ser nulos por derecho natural también todos, los demás matrimonios en que a una u otra de las partes se ha hecho con engaños y fraudes una injusticia irreparable.
De aquí que muchos autores, aun juzgando que este impedimento se funda en el derecho natural, lo consideran solamente como de derecho positivo o eclesiástico. Los infieles no están sujetos al impedimento eclesiástico del temor, que puede sin embargo ser establecido para ellos por la autoridad civil.
Existiendo la duda acerca de la fuente del impedimento, es dudoso también el valor del matrimonio contraído por temor por los infieles; naturalmente en cada caso se ha "e aplicar el principio de que se debe estar cor el valor del acto salvo el privilegio de la fe, de que se trata en el can. 1127. Pero s* un fiel contrae con un infiel, el matrimonio es siempre inválido, tanto sí la víctima, del temor es el fiel como si el infiel, porque en el prim er caso la Iglesia hace nulo el consentimiento del fiel, y en el segundo casohace al fiel inhábil para contraer tal matrimonio por la tutela de la libertad. Teniendo siempre en cuenta esta duda acerca de la fuente del impedimento, la Iglesia no dispensa nunca del mismo, ni sana jamás in radice un matrimonio contraído de esta, manera, a no ser que haya cesado el temor. Peca mortalmente (supuesta la advertencia y el consentimiento requerido para el pecado mortal) tanto el que ocasiona el tem or grave e injusto, como también el que conociendo tal temor, contrae matrimonio con la víctima. Y peca gravemente también la víctima si contrae matrimonio con la intención, de consumarlo, aun sabiendo que es nulo.
Según el derecho civil español es nulo el matrimonio contraído por coacción o miedograve que vicie el consentimiento. La acción corresponde al cónyuge que lo haya sufrido,, la cual caduca, convalidándose el matrimonio, si los cónyuges viven juntos durante seis, meses después de haber cesado la fuerza o la causa del miedo (CCE, arts. 101, 102). El derecho civil italiano da sólo un mes para que la víctima pueda impugnarlo después de recobrada su libertad. El derecho civil fran* cés da seis meses. En el alemán la sentencia del juez tiene fuerza retroactiva y lo hace inválido desde el principio (CCA, § 1336).
8. C o ndic i ó n p u e s t a a l c. - m a trim o nia l. La condición es una circunstancia que añadida al acto decide del valor del acto mismo. Según que se refiera a un hecho pasado o presente, o a un evento futuro e incierto se llama condición de praeterito o de praesenti, o de futuro contingenti. La condición de futuro necessario (si mañana amanece) se considera como de praesenti, La condición es posible o imposible, según que pueda realizarse o no. A la condición imposible equipara el derecho la condición torpe, que va contra la moralidad o las leyes. Si el evento futuro es incierto y el que pone el acto quiere que este acto valga hasta que se verifique la condición (me casaré contigo mientras no encuentre otra más rica), la condición se llama resolutiva, en tanto que las otras son suspensivas. Al matrimonio, como a cualquier otro contrato, se le pueden poner condiciones, aun cuando la Iglesia no las permite, si no es por graves motivos. Aunque se pongan en secreto tienen su valor jurídico siempre en. el foro interno y, si pueden ser probadas, también en el foro externo.
Una vez puestas, si no se revocan Las condiciones, se presume que perduran, aunque no hayan sido expresadas en la manifestación del consentimiento. Tanto la posición como la revocación de una condición es un hecho que no se puede presumir, sino que debe ser probado. El que contrae matrimonio condicionado contra la voluntad o sin conocimiento de la otra parte peca de suyo gravemente y está obligado a reparar los daños causados.
a) La condición de futuro necesaria, imposible o torpe, pero no contra la sustancia del matrimonio, debe considerarse como no puesta (can. 1002, n. 1). Ésta es una simple presunción de derecho, pero la validez o invalidez del matrimonio depende de hecho de la intención de los contrayentes. El que afirma haber puesto seriamente una condición semejante debe probarlo, y si lo prueba, se ha de distinguir: si la condición es necesaria, puede ser suspensiva, si los contrayentes tenían intención de no obligarse hasta que no se realizara; si la condición es imposible, el matrimonio es Inválido; si la condición es torpe, el valor del matrimonio queda en suspenso hasta la verificación del evento, el cual siendo.ilícito, no están obligadas a esperar las partes. t>) Si la condición de futuro es contra la sustancia del matrimonio, lo hace inválido (canon 1092, n. 2). Trátase de una condición contraria a uno de los tres bienes del matrimonio, de la prole, de la fe, o del sacramento.
Contra la prole si la condición es evitar la concepción, procurar el aborto, cometer infanticidio, etc.; una condición contra el bien moral de la prole, p. ej., la educación atea, no seria una condición contra el bien de la prole en sentido jurídico; contra la fe o fidelidad conyugal, si los contrayentes se reservan el derecho a cometer adulterio, a poder tomar otra mujer, etc.; contra el sacramento o su indisolubilidad si se pacta la disolución del vínculo, p. ej., en el caso de adulterio de la otra parte, etc. Estas condiciones al excluir un elemento esencial del contrato lo anulan por derecho natural. Se han de contar entre éstas todas las condiciones resolutorias, que no sean las que por disposición misma del derecho lleva anejas el contrato matrimonial, a saber, que el matrimonio rato y no consumado se disuelve tanto con la solemne profesión religiosa, como con la dispensa pontificia (can. 1119).
Pero estas condiciones — excepto las que van contra el sacramento— no son muchas veces contra la sustancia del matrimonio, sino sólo contra el cumplimiento de las obligaciones del matrimonio contraído válidamente; se ha de examinar por lo tanto en cada caso si se trata de la exclusión del derecho y del deber conyugal o sólo de la intención de no cumplir las obligaciones asumidas. El matrimonio contraído con el pacto, la condición o el voto de conservar perpetuamente la castidad probablemente es válido. Se ha de distinguir en efecto el derecho a usar del cuerpo (ius in corpus y el ejercicio de este derecho (exercitium iuris). En este caso es sólo el ejercicio, aunque sea perpetuo, el que se excluye por el pacto, el cual por lo tanto no invalida el matrimonio. La sentencia contraria según la cual al excluir perpetuamente la facultad de usar del cuerpo se excluye el mismo derecho, confunde el derecho con su uso. En cambio, el matrimonio contraido excluye la posibilidad de cualquier otro matrimonio.
Además el hecho y la condición pueden ser revocados de mutuo acuerdo y entonces se hace licito el uso del matrimonio; lo mismo se ha de decir" si se obtiene dispensa del voto; y aunque los cónyuges usaran del matrimonio sin ser dispensados del voto pecarían contra el voto, pero no contra la castidad. El matrimonio es ciertamente válido si los cónyuges emiten un verdadero consentimiento, pero una parte tiene el propósito o el voto de conservar la castidad perpetua. En este caso el voto es ilícito e irritable (v. Voto), pero no afecta a la validez del matrimonio porque no liga a ambos esposos.
c) La condición de futuro lícita, al tener suspenso el consentimiento, suspende también el valor del matrimonio (can. 1092. n. 3), hasta que, una vez verificada, el matrimonio es válido sin renovación del consentimiento, mientras que de no verificarse el matrimonio es nulo. Los contrayentes" por lo tanto, no pecan si no están en gracia santificante en el acto de contraer matrimonio, pero en cambio pecan si están en pecado mortal cuando se verifica la condición, porque es entonces cuando se actúa el matrimonio y se celebra el sacramento. No importa que la condición haya sido puesta por ambas partes o por una sola, que haya sido consignada por compromiso escrito o no, que sea pública u oculta de manera que pueda o no pueda ser probada en el foro externo; pero si no puede ser probada en el foro externo, el valor del matrimonio subsiste en tal foro aunque no se haya verificado la condición. Si una de las partes pone una condición sin que la otra lo sepa, peca gravemente; pero, si no habiéndose verificado la condición, pasa a casarse con otra persona contra el conocimiento o la voluntad de la otra parte, el segundo matrimonio es válido aunque ilícito.
Ambas partes están obligadas a esperar y a no Impedir la verificación de la condición; pero la revocación de ésta es siempre válida, aun cuando ilícita, si se hace sin justa causa y el matrimonio se hace válido inmediatamente. Antes de verificarse la condición los contrayentes no son verdaderos cónyuges, por lo que no pueden permitirse los actos prohibidos a los no casados. d) Condición de praeterito o de proesenti. El matrimonio es válido o Inválido según que exista o no el objeto de la condición (can. 1092, n. 4). Si la condición es imposible y puesta en serio, el matrimonio es nulo. Si es torpe y se verifica el matrimonio es válido, mientras que es inválido, si la condición torpe no se verifica habiendo sido puesta en serio. Si la condición es posible y honesta, el matrimonio vale o no vale desde el principio, según que objetivamente se haya verificado o no la misma condición, independientemente del conocimiento que de ello puedan tener o no los contrayentes; pero mientras éstos no sepan que la condición se ha verificado de hecho no pueden permitirse el acto conyugal.
9. M a n i f e s t a c i ó n de l con se n t i m i en t o. - Para contraer matrimonio válido no basta el consentimiento interno, sino que es necesario el consentimiento expresado externamente con algún signo sensible, que pueda ser percibido por la otra parte, y esto no sólo por razón del contrato (intentio mente retenta nihil in humanis contractibus operatur, sino también por razón del sacramento, que consiste esencialmente en un signo sensible. Antes del Código de derecho canónico se podía contraer matrimonio por carta o por medio de un mensajero, pero hoy "para contraer válidamente matrimonio es necesario que los contrayentes estén presentes personalmente o por medio de procurador" (can. 1088, § 1) y el consentimiento debe expresarse ordinariamente con palabras, sin que el párroco pueda admitir otros signos, como la inclinación de cabeza, estrechar la mano, etc., de no ser en los casos en que los contrayentes deben hablar (§ 2)· Si una o ambas partes usan lengua desconocida, se puede (y prácticamente se debe) usar de intérprete (can. 1090). Dal.
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