Diccionario de Teología Moral

Pietro Palazzini (Pal.)

ABSTINENCIA Y AYUNO

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1. Naturaleza Considerada la abstinencia como una virtud moral, es el hábito que inclina la voluntad al uso moderado de los alimentos, particularmente de la carne, según lo sugiera la recta razón o la fe, para el bien moral; en este sentido forma parte de la virtud cardinal de la templanza (v.). El objeto material de la virtud de la abstinencia es el uso de los alimentos o actos que se refieren a la conservación del individuo; el objeto formal son los mismos actos en cuanto que deben ser moderados según la recta razón y la fe. El motivo formal de la virtud de la abstinencia es la honestidad particular que brilla en dicha moderación. Los vicios opuestos a la abstinencia son la insensibilidad y abstinencia excesiva de las bebidas y comidas, y la gula, que es el uso desordenado de los alimentos. Peca igualmente de gula el que por motivo diverso del deseo excesivo de placer come para emular a otros competidores y, aunque el estómago se lo rechaza, ingiere sin embargo una cantidad desproporcionada de alimentos.

Las instituciones relativas a la a., a causa de una aversión general del mundo a toda mortificación de los sentidos, con el pretexto de que son contrarias a la razón, han sido ridiculizadas por quienes ignoran su espíritu y sus motivos. La Sda. Escritura y la tradición las representan como privaciones voluntarias que tienden a la conservación de las facultades del individuo. La religión, consciente de los males profundos del hombre y debiendo proporcionarles algún remedio, prescribe la a. como una precaución indispensable a quien ha de sostener el combate contra la ley de la carne; la prescribe como expiación de las faltas en que la debilidad humana hace caer aun a los mejores; la prescribe además por razones de caridad y de justicia, ya que las privaciones de los fieles deben servir para satisfacer las necesidades de los demás.

2. Datos históricos Estas prescripciones necesarias, como ya hemos dicho, a los hombres de todos los tiempos tienen su comienzo en la más remota antigüedad y llegan hasta nuestros días: así encontramos, tanto en el Antiguo como en el Nuevo Testamento, la ley de abstenerse de ciertos alimentos. En los tiempos más antiguos los fieles acostumbraban abstenerse en ciertos días del año no sólo de la carne, sino también del vino y del aceite. Tanto para el ayuno como para la abstinencia, la práctica se adelantó al precepto. La Iglesia hubo de intervenir también contra la práctica de abstinencias inspiradas en falsos y perversos motivos, como ocurrió en las sectas maniqueas y cátaras. Así en los «Cánones de los Apóstoles» (can. 400) se señala la pena de corrección o excomunión (deposición para los clérigos) a aquellos que se abstenían de las nupcias, de la carne o del vino por un fin no recto ( non propter exercitationem, sed propter detestationem ).

3. Disciplina del CIC vigente La disciplina establecida por el CIC la tenemos en los cáns. 1250-54. La ley de la abstinencia prohíbe el uso de la carne y del extracto y caldo de carne, pero no el uso de los huevos, lacticinios o cualquier condimento incluso de grasa de animales (can. 1250). La exclusión de la carne la defiende Santo Tomás por la necesidad de reprimir la concupiscencia de la carne, la cual encuentra un excitante mayor y un particular deleite en los alimentos que provienen de la carne de los animales terrestres de sangre caliente y que mejor se adaptan al cuerpo humano. En la determinación concreta de estos animales ejercieron una gran influencia las opiniones populares. El permiso para tomar huevos, leche y sus derivados y condimento de grasa de animales no es más que la conclusión de una larga práctica autorizada de concesiones e indultos particulares continuados durante siglos. La ley de la abstinencia se presenta en el Código en relación con la del ayuno. La a. sola ha de observarse todos los viernes (can. 1252, § 1), excepción hecha de los días festivos fuera del tiempo de cuaresma (ibíd., § 4).

Cesa a la medianoche del Sábado Santo ( Decretum generale quo liturgicus hebdomadae sanctae ordo instauratur , 16 nov. 1955, n. 10). La a. y el ayuno se ha de observar el Miércoles de Ceniza, los viernes y sábados de cuaresma, las ferias de las cuatro témporas, la vigilia de Pentecostés, de la Asunción, de todos los Santos y de Navidad (ibíd., § 2). Aun en estos días, excepto los días de cuaresma, cesa la obligación cuando en ellos concurre una fiesta de precepto (ibíd., § 4). No se anticipan las vigilias (ibíd., § 4). El obligado al ayuno no puede hacer más que una comida completa una vez al día; pero no está prohibido tomar un ligero desayuno a la mañana y la colación a la noche. En cuanto a la calidad y la cantidad han de tenerse presentes las costumbres locales (can. 1251, § 1). Con las prescripciones de los cánones 1250-1252 no se pretende modificar lo establecido por indultos particulares, por votos de personas físicas o morales, por constituciones y reglas de religiosos e institutos aprobados (can. 1253). En el can. 1254, § 1, se señala la edad para la obligación de la abstinencia: siete años cumplidos, siempre que haya uso de razón, que a esta edad se presupone (can. 12).

Algunos combinan la ejecución material de este precepto con la intemperancia y con la gula; otros toman pretexto de él para burlarse; la Iglesia, sin embargo, no ha creído conveniente por estas razones abolir un recuerdo viviente de la sencillez antigua y del antiguo rigor, cancelar todo vestigio de penitencia y quitar a tantos hijos suyos un medio de ejercerla obedeciéndolo. No faltan entre los ricos quienes sinceramente y por espíritu de penitencia observan esta ley penitencial; ni faltan entre los pobres quienes forzados a una sobriedad, que hacen noble y voluntaria al aceptarla amorosamente, encuentran algún medio para usar alguna mayor severidad con sus cuerpos los días en que la Iglesia prescribe una mortificación especial. La Iglesia, como madre prudente, no deja por otra parte de salir al paso a las diversas necesidades de los fieles. Durante la última guerra mundial aligeró notablemente, hasta suspenderla casi, la ley del ayuno y de la abstinencia (Indulto Apostólico de 19 diciembre 1941). Posteriormente (Sda.

Cong. del Concilio, 28 enero 1949), teniendo en cuenta el mejoramiento de las condiciones de la postguerra, volvió a poner en vigor parcialmente la antigua ley prorrogando la facultad concedida a los ordinarios durante la guerra de dispensar con las siguientes limitaciones:

a) La abstinencia se ha de observar todos los viernes del año; b) la a. y el ayuno serán observados el Miércoles de Ceniza, el Viernes Santo y las vigilias de la Asunción y de Navidad; en los cuales días se concede por otra parte a los ordinarios la facultad de conceder el uso de huevos y lacticinios aun en las pequeñas refecciones de la mañana y de la tarde ( AAS , 41 [1949], 32-33). Todas estas prácticas no pueden decirse sustitutivas de la sobriedad, ni dispensan de ella; por el contrario, la suponen y son un perfeccionamiento de ella. Pal. Respecto de las disposiciones que atañen a España a los que tienen la Bula de la Santa Cruzada, v. esta palabra.

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