URGENCIA
1. Noción
Dícese caso urgente una circunstancia particular en la que puede encontrarse un individuo y en la que se requiere un socorro pronto o una solución práctica inmediata. La vida humana se desenvuelve a veces en tales contingencias que no pueden preverse ni por el individuo ni menos por un legislador humano; y por otra parte es necesario obrar, hacer algo, proveer. Ocurre esto más ampliamente y diríamos casi cotidianamente en la actividad moral del hombre, que debe obrar de conformidad con una ley natural o de una ley positiva divina o humana.
Ahora bien, la conciencia humana puede encontrarse frente a la obligatoriedad de estas leyes ciertas y positivas, mientras que por su parte el hombre encuentra una imposibilidad y un obstáculo para obrar en conformidad con las mismas: de aquí nace el caso urgente, porque es preciso dar rápidamente una dispensa de dicha ley.
El derecho canónico ordenado principalmente a procurar con el orden público en la Iglesia la salvación de los fieles considera esta situación práctica para acudir a las necesidades de la conciencia. En el CIC, en efecto, se habla de casos graves y urgentes, de grave necesidad, etc., y en semejantes circunstancias se declara explícitamente que el legislador eclesiástico o no urge la observancia de sus leyes, o concede facultades especiales para dispensas, absoluciones, etc. (cfr., por ej., cáns. 81; 106, n. 6; 909, § 2; 1043; 1176, § 3; 1402; 2254, etc.).
2. Casos en que subsiste el caso urgente
Antiguamente los teólogos y canonistas ejemplificaban con gran amplitud el caso urgente hasta formar una intrincada casuística (cfr. Sánchez, Opus mor., Lugduni, 1637, l. II, c. 13, n. 35-37); hoy unos y otros se detienen en general más directamente en los tres casos considerados por el can. 2254.
Éstos son: a) el peligro de escándalo o de infamia que podría ocurrir si uno en un caso particular debiese observar una ley o pena determinada; b) la dificultad creada por ser dura o difícil una observancia determinada o el tener que estar en estado de pecado grave; c) la necesidad urgente de realizar actos que requieren libertad de conciencia y de acción.
En estas circunstancias nos encontramos el llamado caso urgente por el cual un superior puede usar de las facultades concedidas por el derecho en este caso en el foro externo e interno y el confesor puede usar facultades extraordinarias en orden a la absolución sacramental, dentro de límites particulares y con determinadas condiciones (cáns. 1045, 2254, etc.).
No se requiere la certeza del escándalo o de la infamia; para tener el caso urgente basta el peligro probable. Así también en lo que se refiere a quedar en pecado, no se ha de dar un juicio de modo absoluto, sino que es preciso ver las disposiciones actuales del penitente.
3. Aplicaciones
Por lo que se refiere en particular a la absolución de los pecados o de las censuras, v. Censura (Pena eclesiástica), Reserva de las censuras, Reserva de los pecados. Por lo que se refiere a la dispensa de impedimentos matrimoniales, v. Impedimentos matrimoniales (Dispensa de los).
Tar.
Bibliografía
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