Diccionario de Teología Moral

Zaccaria da San Mauro (Zac.) · Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

USO

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1. Naturaleza

Es un derecho real sobre cosa ajena (ius in re aliena) que confiere al titular (usuario) la facultad de usar la cosa de que otro tiene la propiedad, manteniendo inalterada su sustancia y si es fructífera de recoger sus frutos en la medida necesaria para subvenir a las necesidades propias y de la familia (CCE, art. 524).

El u. es una modificación limitativa, o si se prefiere, uno de los dos aspectos esenciales del usufructo (v.). De los dos derechos de que se compone el usufructo, el de usar la cosa (uti), y el de percibir sus frutos (frui), el u. representa el primero, el cual sin embargo, téngase bien en cuenta, no comprende en la definición romana clásica el derecho de sacar los frutos de la cosa que constituye su objeto, lo cual se ha de considerar como un agregado posterior creado por el derecho intermedio. Por esta razón en los textos romanos se habla del nudus usus, id est, sine fructu (D. 7, 8, 1, 1) y se declara que el usuario uti potest, frui non potest (D. 7, 8, 8, 2).

El u. se distingue del usufructo por la limitación en el disfrute de la cosa, que en éste es pleno y se extiende a todos los frutos, mientras que en aquél se limita a solos los frutos necesarios para el mantenimiento del usuario y de su familia, confiriendo a éste un derecho proporcionado a sus necesidades, sin sustraer al propietario toda otra utilidad de la misma cosa.

Cuando el u. se refiere a una casa recibe el nombre de habitación e implica para el titular el derecho a ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia (art. 524, n. 2).

2. Objeto y constitución

Lo mismo que en el caso de usufructo puede ser objeto de u. cualquier cosa que se encuentre en comercio, sea mueble o inmueble.

El derecho de u. se constituye por contrato (u. convencional), por testamento (u. testamentario) o por prescripción en los mismos términos que el usufructo.

3. Derecho del usuario

El que tiene derecho al u. de una cosa puede servirse de ella y si es fructífera puede recoger sus frutos en cuanto basten a las necesidades suyas y de su familia, aunque ésta aumente. Las necesidades se han de valorar según las condiciones sociales del titular del derecho y su familia.

4. Obligaciones del usuario

Son casi las mismas que las del usufructuario: cuidar de la cosa ajena con la diligencia del buen padre de familia y atender a los gastos de cultivo, reparaciones e impuestos en la medida que le corresponda. Así si consumiera todos los frutos u ocupara toda la casa está obligado a estos gastos lo mismo que el usufructuario. Pero si sólo percibe parte de los frutos o habita parte de la casa no debe contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes suplirá aquél lo que falté (art. 527).

5. Extinción

Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abuso grave de la cosa y de la habitación (art. 529). Estos derechos no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.

6. Aplicabilidad de las normas sobre el usufructo

Dada la identidad sustancial que existe entre ambos institutos establece el legislador que las disposiciones relativas al usufructo se apliquen también a los derechos de uso y habitación en cuanto sean compatibles con ellos (art. 528).

Zac.-Tr.

Bibliografía

S. Riccobono, , en , I, 1905, p. 579 ss.;
P. Bonfante, , III, , Roma, 1932, p. 53 ss.;
G. Venezian, , Torino, 1936;
S. Algiano y O. Varceno, , III, Torino, 1937, p. 120-121, n. 89-91.

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