CENSURA (pena eclesiástica)
1. Concepto Dícese c. la pena que priva a un bautizado, delincuente o contumaz de ciertos bienes espirituales o espiritualizados, hasta que se convierta y sea absuelto (cfr. canon 2241, § 1). Es, pues, un mal aflictivo, con fin vindicativo, inherente siempre a la naturaleza de cualquier pena; es un castigo espiritual en cuanto produce efectos espirituales, procede de una autoridad espiritual y tiende a fines espirituales; es evidentemente un castigo medicinal, porque se dirige principalmente a obtener la curación espiritual del culpable, y supone la contumacia, esto es, la desobediencia formal a las autoridades constituidas. Puede ser infligida tan sólo a un bautizado, aunque sea lapso; pero no se puede dictar contra un ente moral (excepto el interdicto) o a una persona insuficientemente determinada. No quiere esto decir que no se pueda castigar con la c. al autor de un delito cierto cuando su nombre es desconocido. En realidad las censuras latae sententiae alcanzan a los culpables aunque su delito sea secretísimo (cfr. cáns. 2242, § 1; 2254).
2. Noticias históricas En Roma, el censor (instituido el 311 a. C.), que estaba encargado del censo a objeto de las levas militares, había de señalar en sus registros con una nota de ignominia que los hacía inhábiles para ocupar cargos públicos los nombres de aquellos ciudadanos que se habían hecho culpables por una conducta que si no se podía perseguir ante los tribunales era motivo de general desestima. En los cuatro primeros siglos la Iglesia usó casi exclusivamente en su foro interno las penas vindicativas contra sus delincuentes. Más tarde se fué dando entrada cada vez más a las penas medicinales (censuras). En la Edad Media se hizo de ella tanto uso que el Concilio de Trento hubo de recordar a los Superiores el sentido de la discreción para no debilitar la eficacia de la pena y para no disminuir el principio de la misericordia y de la caridad cristiana.
3. Varias especies de censura A partir de Inocencio III (1214), se ha venido afirmando una triple especie de c.: excomunión (canon 2257, § 1), entredicho (can. 2268, § 1) y suspensión (can. 2278, § 1). La excomunión y el entredicho se infligen indistintamente a los eclesiásticos o a los seglares, reconocidos culpables y pertinaces en el mal, hasta que se corrijan; pero mientras que la excomunión tiene eficacia sobre los individuos dondequiera que se encuentren, el entredicho extiende su eficacia dentro de los límites de un territorio y alcanza indirectamente a todo el que allí se encuentre, sean personas físicas o morales, a menos que se trate de entredicho personal. La suspensión tiene eficacia sólo sobre personas eclesiásticas físicas o morales.
Algunas censuras son reservadas, es decir, que su absolución no puede ser dada válidamente sino por una autoridad superior (Obispo, Romano Pontífice), y otras no; algunas están preconstituídas y contenidas en el mismo derecho positivo y otras se constituyen en el acto de la sanción por obra del superior; algunas, finalmente, alcanzan al delincuente inmediatamente que cometió su delito y dondequiera se encuentre, mientras que otras requieren la intervención directa e inmediata del superior.
4. Motivo y condiciones El motivo que justifica la c., es un delito externo, grave y consumado, es decir, completo en sus elementos constitutivos y en su género; es condición para su eficacia la contumacia, esto es, el desprecio formal de la pena en su amenaza y en su entidad; la cual contumacia no desaparece, sino cuando el delincuente, verdaderamente arrepentido, repare incluso los daños y el escándalo causados con su delito o prometa seriamente repararlos. Sólo entonces podrá hablarse de absolución de la c.
5. Censuras de lata y de ferenda sententia La c. puede infligirse a un delincuente sin intervención del superior (censuras de lata sententia ), el cual en tal caso o no interviene o, cuando más, interviene tan sólo para declarar que el autor de aquel determinado delito ha incurrido en aquella censura determinada. En cambio, cuando el superior interviene como juez que impone la c. en la sentencia de condenación, o como Superior que la inflige de una forma menos solemne por medio de un precepto formal, se tiene entonces la c. de ferenda sententia . Contra las decisiones de un superior subalterno, el censurado puede recurrir a la autoridad superior. Aquí se ve claramente el alto sentido de justicia y de misericordia de la Iglesia, la cual penetrando allí donde ningún juez humano se atreve a penetrar, castiga al delincuente, aunque sea desconocido, para que los delitos no queden impunes, y se preocupa también de ofrecer medios con que se puedan prevenir o disipar los eventuales errores de la autoridad.
6. Cúmulo de censuras Ordinariamente cada delito ha de tener su pena (can. 2224); por lo cual sobre el mismo delincuente se pueden acumular diversas censuras, aun de la misma especie y por el mismo delito repetido (can. 2224, § 1).
7. Modo de quitar las censuras La c., una vez contraída se quita tan sólo con la absolución (can. 2248), aunque el delincuente ya arrepentido haya reparado los daños y el escándalo. La única excepción se tiene en la c. infligida bajo condición resolutiva, en cuyo caso la absolución va implícita. Dada la posibilidad de que se acumulen las censuras, uno puede ser absuelto de alguna de las censuras incurridas, permaneciendo firmes todas las demás (can. 2240, § 1). Por ser la c. un vínculo del foro externo, la absolución necesaria para su cesación se ha de dar en el foro externo, aunque ésta ejercita su eficacia también sobre el foro interno (can. 2251). La absolución puede ser dada también en el foro interno; pero entonces es preciso distinguir varios casos: a) cuando la c. sea totalmente oculta, la absolución vale de suyo aun para el foro externo; b) si la c. ha sido pública o notoria, el sancionado con ella se ha de portar externamente como si no estuviese absuelto, para evitar el escándalo. En ambos casos la autoridad puede exigir la observancia exterior de la c., en tanto que la absolución en el foro interno sea probada o se presuma legítimamente (can. 2251).
En ciertos casos, si el absuelto no sigue las disposiciones del que le absuelve, recae en otra c. idéntica a la absuelta. Con relación a las facultades del sujeto activo de la absolución, v. Reserva de censuras. En peligro de muerte cesan los reservados, y cualquier sacerdote puede absolver de las censuras, aunque limitándose a sólo el fuero interno, ya que en el caso de que el peligro cesara, queda el vínculo externo, que es necesario someter a la autoridad externa de la Iglesia. También en los casos urgentes (inminencia de bodas, viaje peligroso, etc.), la Iglesia autoriza maternalmente, bajo ciertas cláusulas, a cualquier confesor a absolver de las censuras que no requieran la intervención del superior para ser infligidas. El confesor en tales casos está obligado a hacer las oportunas advertencias e imponer la penitencia conveniente al absuelto y en los reservados obligarle a recurrir al superior para recibir de él las advertencias y mandatos o al menos la penitencia que juzgue conveniente (v. también Caso urgente). Pug.
Bibliografía
F.
M. Cappello, De censuris , Roma, 1925
F. Roberti, De delictis et poenis , I, Roma, 1940 Michiels, De delictis et poenis , Roma, 1934 Pistocchi, Dei delitti e delle pene nel foro ecclesiastico , Roma, 1937.