Diccionario de Teología Moral

Pio Ciprotti (Cip.) · Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

TUTOR

Recursos

1. Noción Llámase tutor en el derecho moderno a la persona encargada de cuidar de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que no están bajo la patria potestad y son incapaces de gobernarse por sí mismos. Antiguamente y todavía en algunos códigos modernos existe una distinción entre la tutela y la curatela según que la persona sobre quien recayere la acción fuese impúber o púber. Nuestro código civil no hace distinción entre ellas determinando estar sujetos a tutela: a) los menores de edad no emancipados legalmente; b) los locos o dementes aunque tengan intervalos lúcidos y los sordomudos que no sepan leer y escribir; c) los que por sentencia firme hubiesen sido declarados pródigos; d) los que estuviesen sufriendo la pena de interdicción civil (arts. 199, 200). Los casos y formas para el nombramiento del tutor están disciplinados por la ley civil. La Iglesia se limita por lo general a aceptar estas disposiciones, disciplinando solamente algunos efectos particulares en la ordenación canónica.

2. Legislación del Estado En el derecho español la tutela se defiere: 1) por testamento; 2) por la ley; 3) por el consejo de familia (art. 204).

El padre puede nombrar tutor y protutor para sus hijos menores y para los mayores incapacitados, ya sean legítimos, ya naturales reconocidos, ya alguno de los ilegítimos a quienes está obligado a alimentar. Igual facultad corresponde a la madre; pero si hubiere contraído segundas nupcias el nombramiento que hiciere para los hijos de su primer matrimonio no surtirá efecto sin la aprobación del consejo de familia. En todo caso será preciso que la persona a quien se nombre tutor o protutor no se halle sometida a la potestad de otra (art. 206). Puede nombrar tutor también a los menores o incapacitados el que les deje herencia o legado de importancia. El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que el consejo de familia haya resuelto aceptar la herencia o legado (art. 207). La tutela legítima de los menores no emancipados corresponde únicamente: 1) al abuelo paterno; 2) al abuelo materno; 3) a las abuelas paterna y materna por el mismo orden mientras se conserven viudas; 4) al mayor de los hermanos varones de doble vínculo y a falta de éstos al mayor de los hermanos consanguíneos o uterinos. Esta tutela no tiene lugar respecto de los hijos ilegítimos.

Los jefes de las casas de expósitos son los tutores de los recogidos y educados en ellas (art. 212). Para nombrar tutor a los locos, dementes y sordomudos mayores de edad es necesaria la declaración judicial de ser incapaces para administrar sus bienes (art. 213). La tutela de los locos y sordomudos corresponde: 1) al cónyuge no separado legalmente; 2) al padre y en su caso a la madre; 3) a los hijos; 4) a los abuelos;

5) a los hermanos varones y a las hermanas que no estuviesen casadas con la preferencia del doble vínculo, y si hubiere varios hijos o hermanos prefiriendo los varones a las hembras y el mayor al menor (art. 220). La tutela de los pródigos se basa en la declaración de prodigalidad que ha de hacerse en juicio contradictorio. La sentencia determinará los actos que quedan prohibidos al incapacitado, las facultades que haya de ejercer el tutor en su nombre y los casos en que por uno o por otro habrá de ser consultado el consejo de familia (art. 221). Pueden pedir esta declaración el cónyuge y los herederos forzosos del pródigo y por excepción el Ministerio fiscal por sí o a instancia de algún pariente de aquéllos, cuando sean menores o estén incapacitados (art. 222). La declaración de prodigalidad no priva de la autoridad marital y paterna, ni atribuye al tutor facultad alguna sobre la persona del pródigo. El tutor administrará los bienes de los hijos que el pródigo haya tenido en anterior matrimonio. La mujer administrará los dotales y parafernales, los de los hijos comunes y los de la sociedad conyugal. Para enajenarlos necesitará autorización judicial (arts. 224, 226).

La tutela de los pródigos corresponde: 1) al padre y en su caso a la madre; 2) a los abuelos paterno y materno; 3) al mayor de los hijos varones emancipados (art. 227). Para los que sufren la pena de interdicción por sentencia firme el Ministerio fiscal pedirá se establezca la tutela a tenor de los arts. 203 y 293. Pueden pedirla también el cónyuge y los herederos abintestato del penado (art. 228).

Esta tutela se limita a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado. El tutor del penado está obligado además a cuidar de la persona y bienes de los menores o incapacitados que se hallaren bajo la autoridad del sujeto a interdicción, hasta que se les provea de otro tutor. La mujer del penado ejerce la patria potestad sobre los hijos comunes mientras dure la interdicción. Si fuere menor obrará bajo la dirección de su padre y en su caso de su madre y a falta de ambos de su tutor (art. 229). La tutela de los que sufren interdicción se defiere por el orden establecido para el caso de los locos y sordomudos (v. Supra) (art. 230). Al consejo de familia corresponde nombrar protutor cuando no lo hayan nombrado los que tienen derecho a elegir tutor para los menores (art. 233). El tutor no puede comenzar el ejercicio de la tutela sin que haya sido nombrado el protutor. El que dejare de reclamar este nombramiento será removido de la tutela y responderá de los daños que sufra el menor (art. 234). El nombramiento de protutor no puede recaer en pariente de la misma línea del tutor (art. 235).

Las obligaciones del protutor son: a) intervenir en el inventario de los bienes del menor y en la constitución de la fianza del tutor, cuando hubiere lugar a ella; b) sustentar los derechos del menor en juicio y fuera de él, siempre que estén en oposición, con los intereses del tutor; c) llamar la atención del consejo de familia sobre la gestión del tutor, cuando le parezca perjudicial a la persona o a los intereses del menor;

d) promover la reunión del consejo de familia para el nombramiento de nuevo tutor, cuando la tutela quede vacante o abandonada; e) ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes. El protutor será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan al menor por omisión o negligencia en el cumplimiento de estos deberes. El protutor puede asistir a las deliberaciones del consejo de familia y tomar parte en ellas, pero no tiene derecho a votar (art. 236). No pueden ser tutores ni protutores: a) los que están sujetos a tutela; b) los que hubiesen sido penados por los delitos de robo, hurto, estafa, falsedad, corrupción de menores o escándalo público; c) los condenados a cualquier pena corporal, mientras no se extinga la condena; d) los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior; e) las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida; f) los quebrados y concursados no rehabilitados; g) las mujeres, salvo los casos en que la ley las llama expresamente; h) los que al deferirse la tutela tengan pleito pendiente con el menor sobre el estado civil; i) los que litiguen con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el padre y en su caso la madre, sabiéndolo, hayan dispuesto otra cosa; j) los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre o en su caso por la madre; k) los parientes y el tutor testamentario que obligados por el art.

293 del CCE a poner en conocimiento del juez municipal el hecho que da lugar a la tutela en el momento que lo supieren, no lo hicieren así; l) los religiosos profesos; m) los extranjeros que no residan en España (art. 237). Pueden excusarse de la tutela y protutela: 1) los Ministros de la Corona; 2) los Presidentes de los Cuerpos colegisladores, del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo, del Consejo Supremo de Guerra y Marina y del Tribunal de Cuentas del Reino; 3) los Arzobispos y Obispos; 4) los Magistrados, Jueces y Funcionarios del Ministerio fiscal; 5) los que ejerzan autoridad que dependa inmediatamente del gobierno; 6) los militares en activo servicio; 7) los eclesiásticos que tengan cura de almas; 8) los que tuvieren bajo su potestad cinco hijos legítimos; 9) los que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia; 10) los que por el mal estado habitual de su salud, o por no saber leer ni escribir, no pudieren cumplir bien los deberes del cargo; 11) los mayores de sesenta años; 12) los que fueren ya tutores o protutores de otra persona (art. 244). El tutor representa al menor o incapacitado en todos los actos civiles, salvo aquellos que por disposición expresa de la ley pueden ejecutar por sí solos (art. 262). Los menores o incapacitados sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor. Este podrá corregirlos moderadamente (art. 263).

El tutor está obligado: 1) a alimentar y educar al menor o incapacitado con arreglo a su condición y con estricta sujeción a las disposiciones de sus padres o a las que en defecto de éstos hubiera adoptado el consejo de familia; 2) a procurar por cuantos medios proporcione la fortuna del loco, demente o sordomudo, que éstos adquieran o recobren su capacidad; 3) a hacer inventario de los bienes a que se extiende la tutela dentro del término que al efecto le señale el consejo de familia; 4) a administrar el caudal de los menores o incapacitados con la diligencia de un buen padre de familia; 5) a solicitar oportunamente la autorización del consejo de familia para todo lo que no pueda realizar sin ella; 6) a procurar la intervención del protutor en todos los casos en que la ley la declara necesaria (art. 264). El tutor necesita autorización del consejo de familia para los casos más graves de su gestión (art. 269).

Entre otras cosas se prohíbe a los tutores donar o renunciar cosas o derechos pertenecientes al menor o incapacitado; cobrar cantidades superiores a 5.000 pesetas sin intervención del protutor, a no ser que procedan de intereses, rentas o frutos; comprar por sí o por medio de otra persona los bienes del menor o incapacitado, a no ser que expresamente hubiese sido autorizado para ello por el consejo de familia (art. 275). El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del menor o incapacitado, que en ningún caso bajará del 4 ni excederá del 10 % de las rentas o productos líquidos de los bienes (art. 276).

La tutela concluye: 1) por llegar el menor a la edad de 21 años, por la habilitación de edad y por la adopción; 2) por haber cesado la causa que la motivó, cuando se trata de incapaces, sujetos a interdicción o pródigos (art. 278).

3. Legislación canónica Por lo regular la Iglesia reconoce, incluso a los efectos canónicos, a los tutores o curadores constituidos según las leyes civiles, aunque exonerando al menor de su potestad en los mismos casos en que lo exonera de la patria potestad (canon 89, 1648, § 3, etc.). Está prevista, sin embargo, la posibilidad de nombramiento de un tutor o curador especial para representar o asistir al menor o enfermo mental que haya de tratar o haya sido demandado en juicio ante tribunales eclesiásticos (fuera de los casos en que el menor o enfermo pueda, por derecho canónico, presentarse en juicio personalmente) (canon 1648, § 3): a) cuando faltan los padres y no exista tutor o curador civil; b) cuando el juez juzgue que haya conflicto de intereses entre el menor o el enfermo y su tutor o curador civil (can. 1648, § 2); c) cuando se trate de un menor de 14 años que sea parte en juicio relativo a materias espirituales o conexas (can. 1648, § 3); d) cuando, fuera de los casos precedentes, el Ordinario no crea oportuno permitir que se presente en juicio el tutor o curador civil (can. 1651, § 2).

4. Deberes morales Los deberes del tutor para con sus pupilos son aproximadamente los de los padres para con sus hijos y a su vez los de los pupilos para con su tutor, los de los hijos para con sus padres.

Tratándose de vínculos legales no basados en la sangre son menos sentidos, y por lo tanto más fáciles los abusos. El tutor o curador que se aprovechare de los bienes de sus pupilos, además del pecado específico, agregan la circunstancia agravante del abuso de autoridad. Cip.-Tr.

Bibliografía

R. Ciprotti, Curatela e curatore , en EC , IV, 1073-1074
F. Roberti, De processibus , I, Roma, 1941, n. 200 ss., p. 550 ss.

Voces relacionadas

Internas