CORRUPCIÓN DE MENORES
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1. Noción. Bajo esta expresión se entiende cualquier atentado a la inocencia de personas menores de edad, esto es, cualquier acto o serie de actos, que pueda excitar, favorecer, facilitar la depravación de costumbres en personas que por su inexperiencia tienen menos posibilidad de resistencia frente a las artes de la seducción. De suyo en el campo moral se restringe a una forma de cooperación al mal en materia de lujuria (v.), por donde además del pecado contra la castidad está el pecado de escándalo (por lo tanto contra la caridad), cuando no se añaden otras malicias especiales (p. ej., contra la virtud de la piedad). En el derecho canónico y en el derecho penal de diversas naciones se considera también delito y su configuración consiste en los actos libidinosos cometidos con personas menores de edad (en general menores de 16 años) o en presencia de ellas. En efecto, en estos actos, aun cuando frecuentemente no se pueda excluir el consentimiento por parte del menor, el legislador supone la existencia de la violencia.
2. Elementos constitutivos del pecado y del delito. - Para la existencia del pecado se requieren los actos libidinosos; la cooperación al mal con el escándalo consiguiente; la menor edad del sujeto pasivo, que puede sin embargo disentir. Los mismos elementos vienen a ser poco más o menos los constitutivos del delito.
a) El primer elemento es la edad de la víctima, que se juzga inferior a la edad de plena experiencia y conocimiento.
b) Otro elemento constitutivo y que representa la materialidad del delito son los actos libidinosos, tanto los cometidos por el corruptor con el menor, como los cometidos por el menor mismo a instigación del corruptor. Éstos pueden ser logrados por medio de la violencia y entonces en algunas legislaciones se cae en el delito de violencia carnal con menor, o también puede obrar por vía de seducción, obteniendo el consentimiento de la víctima. La corrupción adquiere carácter de mayor gravedad si el corruptor está ligado a la víctima por relaciones de parentesco. La corrupción puede cometerse tanto con actos realizados sobre la persona como con actos realizados en presencia del menor. Se trata de proteger la juventud contra los efectos perniciosos de la torpeza y por lo tanto también contra las frecuentísimas formas de ésta que, aun manifestándose sin contacto corpóreo, llevan en sí la potencia corruptora. Desde el punto de vista moral cualquier acto de corrupción potencial basta para darnos la existencia del pecado: una conversación, un libro, una representación obscena, etc.
Desde el punto de vista penal a veces se entienden sólo por actos libidinosos los actos directamente orientados a la satisfacción sexual. De todos modos en relación con el fin y con el efecto del pecado y del delito los actos libidinosos deben ser tales que corrompan potencialmente al menor, suscitando en él el sentido de la concupiscencia. Pero basta un solo acto para configurar el pecado, siempre que potencialmente, o al menos en la intención de quien lo pone, tenga eficacia corruptora. En el campo penal se requiere a veces una serie de actos; siempre se requiere el acto externo y potencialmente corruptor. Además de los intereses de satisfacer la pasión individual, la corrupción de los menores de edad puede ser dictada a veces por motivos de lucro (trata de blancas, etc.), por odio al bien y a la virtud, que se transforma más o menos explícitamente en odio a Dios.
3. D e l it o de c. de m en o r e se n la l e g is la c ió n e s p a ñ o la. - Aunque el CPE castiga algunos delitos deshonestos cometidos con mujeres mayores de 12 años y menores de 16 o 23 (arts. 434-437), sólo pena como causante del delito de corrupción de menores: 1) al que habitualmente promueva, favorezca o facilite la prostitución o corrupción de persona menor de 23 años; 2) al que para satisfacer los deseos de una tercera con propósitos deshonestos facilitare medios o ejerciera cualquier género de inducción en el ánimo de menores de 23 años, aun contando con su voluntad, y el que les indujere a dedicarse a la prostitución; 3) el que con el mismo objeto ayude o sostenga la continuación de la corrupción o la estancia de menores de 23 años en casas o lugares de vicio (art. 438). Por su parte, el CCE declara inhábiles para ser tutores y protutores a los que hubieren sído penados por el delito de corrupción de menores (art. 237).
Lo mismo dispone el CPE respecto de la persona bajo cuya potestad legal estuviere un menor y que teniendo noticia de la prostitución o corrupción de éste no le recoja para impedir su continuación en tal estado, y no le ponga en su guarda o a disposición de la autoridad si careciere de medios para su custodia. Pierde igualmente la patria potestad o la autoridad marital, si las tuviere, sobre el menor, y queda sujeto a ·la pena de arresto mayor (art. 439). Se requiere por lo tanto en España, para, que exista este delito, que el sujeto sea un intermediario, que la acción sea habitual y que la edad sea menor de 23 años; no hace al caso que sea hombre o mujer, ni que la menor viniera dedicándose ya a la prostitución. Tr.
4. P en a se n el de r e c h o c a n ó n ic o. - En el derecho canónico se irroga automáticamente la infamia contra los seglares que hayan recibido una condena por delitos contra el sexto mandamiento, cometido con menoresde 16 años (infamia iuris: can. 2357, § 1); el Ordinario puede irrogar otras penas según la oportunidad. Los clérigos de órdenes menores pueden ser también suspendidos del estado clerical (can. 2358). Los clérigos de órdenes mayores pueden ser suspendidos, declarados infames, privados de cualquier oficio, beneficio, dignidad y cargo y en los casos más graves depuestos (can. 2359, § 2). Pal.
Bibliografía
E. Manfredini, Delitti contro la moralità. púbblica e il buon costume. Milano, 1934
J. Chelodi, Jus paenale, Tridenti, 1935, p. 117-120, n. 84.-85; .
V. Manzini, Trattato diritto penale italiano, Torino, 1936, p. 419 ss.M. D o n d in a, Corruzione di minorenni. en Nuovo digesto italiano, IV, 289-291 A. C a h atello, La difesa sociale dei minorenni, Macerata, 1939.