SUPERIOR RELIGIOSO
1. Noción y datos históricos S. religioso es aquel que por legítima elección e institución tiene derecho a mandar sobre los miembros de una religión. Entre los monjes antiguos, especialmente S. Benito, el concepto de monasterio era el de una verdadera Dei familia ; tanto que los monjes eran guiados a la perfección cristiano-monástica por un padre espiritual ( Abbas ), como padre del monasterio, por lo tanto de por vida, o como se decía, perpetuo. Esta perpetuidad del oficio no fué adoptada por las órdenes mendicantes por un concepto distinto de la autoridad y así se vino a desarrollar la noción moral y jurídica del que presidía a la comunidad religiosa con los términos de Praepositus , Praefectus , Praeses , Superior .
2. División En derecho canónico existen: superiores mayores y superiores menores o locales; superiores con poderes dominativos y jurisdiccionales y superiores con poder solamente dominativo público. Son superiores mayores: el Abad primado de las Congregaciones benedictinas confederadas; el Abad superior de una Congregación monástica; el Abad y la Abadesa de un monasterio o casa sui iuris , aunque estén confederados (v. Abad); además el Superior mayor de una religión (Prepósito general, Maestro general, etc.), el Provincial o el Superior que, teniendo el mismo poder sobre una circunscripción autónoma de la religión, tiene otros nombres, como Inspector, Visitador, etc.; y, finalmente, todos los Vicarios de éstos cuando tienen poderes ordinarios de hecho (canon 488, n. 8). Son superiores menores o locales los que dirigen una casa de la orden o congregación (can. 505). Tienen varios nombres: guardián, prior, presidente, etc.
3. Autoridad En general la autoridad de los superiores debe decirse de carácter público, en cuanto proviene de la Iglesia que reconoce como persona moral pública a la misma religión (can. 501). Como tal el poder de los superiores es en su esencia igual en todas las religiones, pero tiene grados extensivos diversos, dependientes de la naturaleza distinta de las mismas religiones, en cuanto que la Iglesia reconoce a éstas una consistencia más o menos autónoma en la ordenación general eclesiástica. Así, mientras que en todas las religiones hay un poder dominativo público, en las religiones clericales exentas existe también un poder de jurisdicción, porque éstas se consideran, según un lenguaje típicamente canónico, sociedades casi perfectas, o sea, autosuficientes, como totalmente desprendidas de la diócesis, mientras que las religiones no exentas conservan con ella un vínculo mayor que no las desliga más que en las relaciones de régimen estrictamente interno de la religión (cánones 501, 618).
En el ámbito del mismo poder dominativo público tenemos grados de participación e independencia relativa de la diócesis en cuanto que otros caracteres, además de la autosuficiencia atribuida a las religiones por la Iglesia, constituyen una discriminación de los poderes de los S. religiosos. Así el carácter sacerdotal, la calificación de religión de derecho pontificio o diocesano, la naturaleza de los votos solemnes o simples, etc. (v. Exención).
4. Elección La elección de los superiores representa uno de los derechos típicos de las religiones desde su primer origen (canon 504). El Romano Pontífice es también superior interno de toda religión y como tal tiene derecho a mandar sobre todos los religiosos y a imponer su voluntad sea por medio de las Sdas. Congregaciones Romanas, sea con el nombramiento de Visitadores especiales, sea también con la imposición de Superiores de su elección (can. 499). El modo, las condiciones jurídicas para ser elegidos superiores dependen de las disposiciones del Código y de las Constituciones de cada religión. Como condiciones comunes para ser superiores supremos el Código exige por lo menos 40 años de edad, 10 años desde la primera profesión, la cualidad de hijos legítimos, el estar provistos de todas las cualidades requeridas para tener un oficio eclesiástico (can. 504).
La duración en el cargo de los Superiores está ordenada también por las Constituciones, pero sobre la base de lo dispuesto en el Código que, después de muchas disputas y diversa jurisprudencia, decidió la temporalidad de todos los Superiores mayores o menores, a no ser que las Constituciones digan expresamente lo contrario (canon 506). Más aún, para los Superiores menores se prescribe que después de un sexenio no pueden seguir siéndolo en la misma casa sino después de obtener el consentimiento de la Sta. Sede, que se ha de solicitar cada vez (can. 505).
5. Derechos y poderes El ámbito de los poderes de los diversos Superiores elegidos tiene límites y extensiones dependientes de muchos elementos, como son la naturaleza de la religión, el sistema de gobierno, la división en provincias, regiones, etc. En general al Superior mayor compete todo poder sobre todas las personas, cosas y lugares de la religión (can. 502); al provincial corresponden de derecho algunos poderes que el Código le atribuye, como son la aceptación de los aspirantes, la formación de los mismos, la admisión al noviciado, la dimisión de los profesos temporales, etc.; otros poderes le pueden ser delegados por el Superior general. Cuando el instituto no está dividido en provincias o en organizaciones similares con cierta autonomía, el Superior general retiene directamente todos los poderes, que sin embargo puede delegar a los diversos Superiores de las circunscripciones personales, conocidas con el nombre de casi provincias, regiones, delegaciones, etc. Los Superiores menores tienen poder sobre los miembros de la casa según las constituciones.
Los Superiores de casas sui iuris o monasterios sui iuris locales son también Superiores mayores y por lo tanto tienen poderes más amplios que los Superiores menores. Durante el cargo los Superiores clérigos con poderes jurisdiccionales son, según la terminología del derecho canónico, Prelados (can. 110), y si son Superiores mayores, Ordinarios religiosos (can. 198).
6. Obligaciones La obligación fundamental de todo Superior religioso es procurar con todos los medios a su alcance que todos los miembros consigan el fin propio de toda religión, que es la santificación personal y colectiva según las reglas de cada instituto. Otra obligación también fundamental es la de hacer conseguir a la religión el fin específico que como persona moral se señaló en su nacimiento y fué aprobado por la Iglesia, realizando aquellas actividades que son su ejercicio práctico, como las misiones, la educación, las obras de caridad, la predicación, la buena prensa, etc. En el cumplimiento de los deberes propios es preciso tener prudencia en el gobierno, piedad, caridad, dulzura unida con la fortaleza. Como deberes propios de los Superiores mayores el Código impone principalmente la obligación de la residencia (can. 508); la observancia por parte de los súbditos de las disposiciones de la Sta. Sede (can. 509); la visita a las casas y personas de la religión (can. 511); la relación quinquenal a la Sta. Sede (can. 510); la instrucción religiosa y moral a las diversas categorías de miembros del instituto (can. 509, § 2), etcétera.
Para auxiliar a los Superiores religiosos el Código impone la obligación de un Consejo, no sólo generalicio, sino también provincial y local, al cual el Superior mismo debe recurrir según las normas del Código y de las Constituciones para tener su voto consultivo o deliberativo (can. 516). Para la directa administración de las cosas temporales debe haber un Ecónomo general, provincial o local, a no ser que razones particulares aconsejen en alguna casa acumular el oficio de Ecónomo con el oficio de Superior (can. 516, § 2). Las religiones de derecho pontificio deben tener también el Procurador general, que desempeña junto a la Sta. Sede el cargo de representante del Superior general, del cual recibirá órdenes y poderes según los casos (canon 517). Mand.
Bibliografía
F. Defriter, Le gouvernement des communautés religieuses , Anvers, 1930
P. Bastien, Directoire canonique , Bruges, 1933, p. 198 ss.
L. Fanfani, Il diritto delle religiose , Rovigo, 1950, p. 41 ss.