SEGURO DE VIDA
1. Noción. - El contrato de seguro de vida es aquel por el cual la empresa aseguradora asume el riesgo de corresponder con una renta o capital en proporción a la prima, calculada por la duración probable de la vida del asegurado, al mismo asegurado o a una tercera persona. La muerte puede provocar un trastorno económico (único aspecto que aquí se considera) por cuanto que uno al morir antes de lo que se podía prever, deja sin apoyo a personas que contaban únicamente con él para vivir. O también si uno vive una larga vida puede llegar a encontrarse en edad avanzada sin las fuentes normales para su mantenimiento (el trabajo al que ya no puede atender). Los contratos de seguro de vida consideran estas dos eventualidades: en caso de muerte, si uno llega a faltar antes de un período determinado, la sociedad aseguradora entregará una suma a la persona o personas que él indique; en el caso de sobrevivir si uno llega a una edad determinada al verificarse este acontecimiento rescata la suma asegurada. Son formas particulares del contrato en caso de supervivencia los de constitución de dote para el matrimonio y otros similares.
2. Características del contrato de s. de vida. - El contrato de seguro de vida es un contrato: a) Sinalagmático: las partes tienen obligaciones recíprocas durante toda la vigencia del contrato;
al asegurado le incumbe pagar las primas mientras dura el contrato, al asegurador entregar la suma al verificarse el suceso. b) Único: en efecto, aunque el asegurado paga las primas en plazos, éstas forman un todo único moral, para afrontar el riesgo que la sociedad aseguradora asume. El fraccionamiento de la prima en cuotas parciales es sólo una modalidad del contrato.
c) Aleatorio: es incierto el suceso del cual depende la continuación o el cumplimiento del contrato, esto es, el momento de la muerte. d) De ejecución continuada: la sociedad aseguradora debe tener siempre y en todo momento un patrimonio suficiente para satisfacer sus obligaciones con los asegurados.
e) Siendo seguro de vida no tiene carácter de indemnización y por esta razón uno puede estar asegurado por cualquier suma y en varias sociedades aseguradoras. Los demás contratos de seguros en cambio tienen carácter de indemnización y por esta razón un objeto puede asegurarse sólo por su valor real, en una o en varias sociedades de seguros (parcialmente en este segundo caso en cada sociedad; de tal modo que la suma de los seguros parciales alcance y no supere el valor real). Al verificarse el riesgo el asegurado es resarcido tan sólo de los daños reales sufridos.
2. Elementos esenciales del contrato de s. de vida. - Son: a) La determinación del riesgo (muerte, supervivencia, etc.); b) La determinación del objeto (en este caso la persona del estipulante o un tercero). La ley permite el s.
de un tercero sólo con el consentimiento de éste, y sólo en el caso de que el estipulante tenga interés en la vida del tercero asegurado por él. De esta manera se evitan delitos cuyo incentivo pudiera ser el cobro de fuertes sumas;
c) La determinación de la prestación del asegurador;
d) La aseguración de la contraprestación del asegurado, llamada prima (normalmente subdividida en cuotas anuales, semestrales, mensuales, fijas e iguales).
3. Personas que intervienen en el contrato de s. de vida. - Son:
a) El asegurador, que puede ser una entidad estatal o una sociedad anónima;
b) El asegurado, cuya vida es asegurada;
c) El estipulante, que firma el contrato y puede coincidir con el asegurado;
d) El beneficiario, que tendrá derecho al cobro de la suma al verificarse el suceso.
4. Condiciones para la licitud del contrato de s. de vida. -
a) La primera condición que ponen los moralistas para la validez del contrato de seguro en general es que el suceso sea incierto o si se ha verificado que sea desconocido para ambas partes. Así se deduce de su carácter de contrato aleatorio. La ley positiva declara nulos los contratos de seguro que no verifican estas condiciones. Dada la naturaleza del contrato de seguro de vida si el estipulante coincide con el asegurado esta condición se verifica de suyo, ya que no hay nada más incierto que el momento de la muerte. En cambio, puede prestarse a fraudes —y por esta razón tiene pleno valor la observación de los moralistas— cuando es distinta la persona del estipulante y la del asegurado.
b) La segunda condición es que la prima (suma de las cuotas pagadas por el asegurado) sea moralmente igual al riesgo, esto es, a la suma que la sociedad debe pagar al beneficiario al verificarse el suceso. Esta suma se calcula sobre la duración probable de la vida del asegurado, aumentada por los gastos de administración. De aquí nacen dos series de obligaciones: la obligación de la sociedad que no debe pedir primas demasiado altas en relación con las sumas aseguradas (ordinariamente la competencia entre las empresas aseguradoras reduce las primas a su justo límite); la obligación del estipulante de manifestar (y el derecho consiguiente de la empresa aseguradora de conocer) el riesgo íntegro, esto es, la duración probable de la vida del asegurado. La sociedad se garantiza el conocimiento de este riesgo mediante la visita médica del asegurado. El asegurado tiene además la obligación de responder sinceramente a las preguntas que le hace la sociedad para poder establecer el riesgo que asume y que es objeto del contrato.
Si hay falsedad o reticencia en alguna circunstancia tal que si la sociedad aseguradora la conociera no hubiera hecho el contrato, el estipulante asegurado si estaba de buena fe tiene derecho a recobrar las cuotas de las primas entregadas, pero al verificarse el suceso el beneficiario heredero no tiene derecho a recobrar la suma y si la ha cobrado debe restituir. Si el estipulante asegurado estaba de mala fe no tiene ningún derecho y debe resarcir los daños eventuales que se hubieran derivado a la sociedad aseguradora.
Si hay falsedad o reticencia en alguna circunstancia cuyo conocimiento hubiera permitido el contrato, pero con una prima superior, el contrato no es nulo y el estipulante de mala o de buena fe debe entregar la sobrecuota a la sociedad o concluido el contrato, el beneficiario ha de recibir una suma inferior en proporción a la prima que hubiera debido pagar el estipulante, si se hubieran conocido las circunstancias falseadas o calladas. Si hay falsedad o reticencia en alguna circunstancia de poca o ninguna entidad a los efectos del contrato, no obstante alguna eventual ley positiva contraria, el contrato de suyo es válido. Puede además haber cláusulas en el mismo contrato por las cuales después de un tiempo determinado se sane el contrato originariamente nulo o que se debiera rectificar por mentira o reticencia. Cuando la respuesta sincera a las preguntas formuladas no pudiera darse sin manifestar los crímenes propios o vicios ocultos, se puede callar para no infamarse y la mentira no irrita en este caso el contrato. En tales circunstancias se juzga suficiente la visita médica para establecer el estado de sanidad o de enfermedad y las consecuencias respectivas. En los demás casos por el contrario cuando el contrato se vicia en todo o en parte por reticencia o mentira, existe la obligación de restituir. Sin embargo, algunos (como Prümmer) observan que en la práctica son rarísimos los casos en que se haya de imponer la obligación de restitución por reticencia o falsedad.
En efecto, las empresas aseguradoras miran muy bien por sus intereses y por esta razón es sumamente difícil engañarlas, siendo cierto más bien lo contrario; por esta razón la misma ley trata de favorecer al asegurado contra la sociedad. Es difícil además establecer si precisamente las circunstancias calladas han sido la causa real de que se verifique el suceso, y en esta duda no se puede imponer ninguna obligación de restitución (cfr. D. M. Prümmer, Manuale theol. mor., II, n. 314).
c) Tercera condición: no aumentar el riesgo después de la conclusión del contrato. Un caso extremo es el suicidio. Suelen establecer las leyes que si ocurre antes de los dos primeros años de la firma del contrato de seguro, no se da curso al pago de la suma asegurada. Pueden existir particulares cláusulas contractuales en esta hipótesis. Otros casos pueden ser el cambio de profesión, que puede hacer descender notablemente la duración probable de la vida.
De aquí la obligación de manifestar esta circunstancia a la sociedad, para saber si quiere mantener, modificar o anular el contrato. d) La cuarta condición es la fidelidad del estipulante en pagar las primas. Pero el asegurado estipulante tiene siempre derecho (bajo cláusula) al rescate de la póliza de seguro o el beneficiario a recobrar una suma proporcionalmente disminuida si no se entregaron todas las cuotas establecidas.
e) Quinta condición: la sociedad debe ser capaz de hacer frente en todo momento a sus obligaciones.
Si una obligación excediere sus posibilidades debe restituir al estipulante parte o toda la prima entregada según las diversas opiniones de los moralistas. Para el caso muy complejo de desvaloración de la moneda, v. Préstamo. Pal.
Bibliografía
Bibliografía
A. Manes, Assicurazione individuale e assicurazione sociale, Roma, 1934
P. Huppert, Der Lebensversicherungsvertrag, Mainz, 1896
V. Heylen, Tractatus de iure et iustitia, Mechliniae, 1950, p. 471 ss.
F. Toni, El seguro español antes y después de la promulgación de la Ley ordenadora del Seguro privado, Bilbao, 1955 J.
J. Garrido y Comas, La desvalorización de la moneda y el seguro, Barcelona, 1955.