Diccionario de Teología Moral

Giuseppe Bicchierai (Bic.) · Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

PRÉSTAMO

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1. Noción. - El p. es el contrato por el cual una persona entrega a otra una cantidad determinada de dinero o de otras cosas fungibles y la otra se obliga a restituir otras tantas cosas de la misma especie y calidad (CCE, art. 1740). Las cosas dadas en p. pasan a propiedad del prestatario. El término para la restitución se establece por el contrato y a falta de esta determinación o de que resultare determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamar la cantidad a su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario (art. 1750). Si la cosa prestada se entregó con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de responsabilidad (art. 1745). En el préstamo no se deberán intereses, sino cuando expresamente se hubiesen pactado (artículo 1755), el comodato por su parte es un pacto esencialmente gratuito. Según la teología moral y la confirmación dada por la legislación canónica (can. 1543) no es ilícito convenir la compensación de un interés legal siempre que no sea exorbitante. Es sabido que en la antigüedad prevaleció el principio de la gratuidad del p. (date mutuum, nihil inde sperantes);

pero cuando se pudo demostrar que el préstamo servía para que el prestatario pudiera hacer una inversión productiva, el interés, en medida moderada, fue permitido, y finalmente la Bula Vix pervenit de Benedicto X IV de 1745, aun no manteniendo el concepto de la gratuidad del p„ precisó en qué caso se permitía el interés mismo y qué cosa fuese la usura.

2. A specto moral y j u r í d i c o. - Bajo el aspecto moral surgen complejas cuestiones v en torno al p.: a) ¿Es preciso tener la certeza moral de poder pagar cuando se contrae un p.? No hay duda que esta certeza es necesaria cuando se comprometen intereses de terceros, p. ej., en los empréstitos de sociedades financieras. En el p. simple no ha de ser tan rígida esta necesidad, pero se ha de distinguir siempre el caso del que sabe que es insolvente por impotencia patrimonial del que se encuentra en la dificultad de hacer frente a sus obligaciones simplemente por falta de disponibilidad. Este ultimo sabe que en definitiva podrá pagar sus deudas, si no en el plazo determinado, al menos con una pequeña demora.

b) La ley positiva española establecía que el pago de las deudas de dinero había de hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tuviera curso legal en España (CCE, art. 1170). Por la ley de 20 enero 1939 quedó la moneda de plata privada de su curso legal y posteriormente la ley de 9 noviembre 1939 dispuso preceptivamente que los billetes del Banco de Espafta eran medio legal de pago con pleno poder liberatorio.

De este principio se deduce que la desvalorización monetaria se resuelve en daño para.sólo el acreedor, ya que el deudor se libera pagando en moneda nominal. Desde el punto de vista moral Vermeersch sostiene que si el valor intrínseco de la moneda cambia por reducción de la base aurea o por inflación se ha de restituir la moneda que tenga el mismo valor Intrínseco que tenia en el momento en que se concluyó el contrato. Observa, sin embargo, que cuando la ley o la jurisprudencia disponen de otro modo hay que abstenerse de toda generalización y examinar cada caso en particular, en relación, con la utilidad y ventaja que el p. haya aportado al deudor y recurrir ai juicio ponderado de hombres expertos. Otro tanto puede decirse de la hipótesis inversa, esto es, cuando de la inflación se pasa a la revaloración monetaria. Como quiera que sea es de desear que las leyes positivas, tanto en caso de desvalorización, como en caso de revaloración, no sean mudas acerca de situaciones particularmente graves y sensibles.

En esta materia no se ha de olvidar nunca tampoco el precepto de la caridad para con los perjudicados y a éste ha de ir asociado el principio de que los trastornos económicos subsiguientes a las guerras han de ser repartidos en general en proporciones iguales entre toda la colectividad y no recaer en daño solamente de algunas categorías con provecho de otras. '

c) En los préstambs y en general en las obligaciones pecihúárias se recurre a veces a la cláusula oro para defender al acreedor contra los riesgos de la desvalorización.

Esta cláusula cuando es puramente ficticia se ha de considerar inválida e ineficaz, ya que se ha de juzgar siempre ilícita la estipulación que no sea conforme con la realidad; en caso contrario, y según el art. 1170 antes recordado del CCE, el pago habrá de hacerse en la especie pactada. Igualmente cuando el p. es de especie, esto es, cuando se da oro o moneda extranjera y se establece la obligación de restituir las mismas cosas, el prestatario, no sólo por ley, sino también en conciencia está obligado a restituir la misma cantidad de la misma especie, según su valor intrínseco y no sólo nominal. V. también Interés. B ic.-T r.

Bibliografía

Bibliografía

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A. V b r m e e r s c k, Theologics m oralis principia, responsa, coitsilia, II, Roma, 1924
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J. V a l l é s y P u j a l s, Del préstamo a interés, de la usura y de la hipoteca, Barcelona, 1933.