Diccionario de Teología Moral

Adolfo Ledwolorz, O.F.M. (Led.)

REMOCIÓN

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1. Noción. - Remoción (remotio, amotio) en sentido estricto significa en el derecho canónico la destitución de un oficio eclesiástico por motivos distintos del delito, esto es, la destitución no penal o la remoción administrativa (can. 2147 ss.), mientras que la destitución penal ordinariamente se llama privación del oficio (privatio o privatio pœnalis) y es una pena vindicativa (can. 2298, n. 6). En este sentido el CIC distingue entre remoción y privación, p. ej., en los cáns. 183, 195, 2401. Pero en otros cánones el CIC con la palabra privatio comprende también la destitución no penal, o sea, la remoción administrativa, como, p. ej., en los cánones 192; 193, § 2; 1923, § 2. La distinción entre remoción en sentido estricto o remoción administrativa (destitución no penal) y privación (destitución penal) es también de interés práctico para la aplicación de la sanción. Mientras que la privación penal se puede aplicar para los oficios amovibles e inamovibles, la remoción administrativa puede ser aplicada solamente a los oficios amovibles (cáns. 192, 2299, § 1; v. también Amovilidad y Beneficiado). Una excepción a esta regla es la remoción administrativa del oficio parroquial, para la cual valen normas particulares como oportunamente se indica. 2. Procedimiento (can. 192, § 3).

- A) Para la remoción administrativa es suficiente cualquier motivo razonable, según el prudente juicio del Ordinario (prudenti Ordinarii arbitrio), aunque el titular del oficio no haya cometido culpa alguna. B) No se prescriben determinadas modalidades para el procedimiento, sino que todo queda al juicio del Superior que remueve, teniendo siempre presente que debe observarse la equidad natural y canónica. Es competente para la remoción solamente el legítimo Superior eclesiástico (Sumo Pontífice, Ordinario, Superior religioso, etc., según los diversos oficios); no los que han elegido, postulado o presentado al titular (can. 195). C) La remoción no tiene efecto antes de haber sido notificada por el Superior eclesiástico competente al titular del oficio. D) Contra el decreto del Ordinario el removido puede presentar recurso a la Santa Sede. 3. Remoción del oficio parroquial. - La remoción administrativa del oficio parroquial se destaca de la norma general del can. 192 sobre la remoción administrativa del oficio eclesiástico en general por dos puntos: a) mientras que para los demás oficios inamovibles la remoción administrativa no es aplicable, ésta se puede aplicar al oficio parroquial incluso inamovible;

b) mientras que para la remoción de los demás oficios amovibles no se prescribe una forma determinada, para la remoción del oficio parroquial, incluso de un párroco amovible, se prescribe un procedimiento determinado, a menos que se trate de un párroco perteneciente al clero religioso (para la remoción de un párroco perteneciente al clero religioso no es necesario un procedimiento especial). Los párrocos pertenecientes al clero religioso pueden ser removidos tanto por el Ordinario del lugar como por el Superior religioso competente siempre que exista un motivo legítimo (can. 454, § 5). El procedimiento de la remoción administrativa de los párrocos pertenecientes al clero secular está regulada por los cáns. 2147-2161 del CIC. Las causas por las cuales pueden ser removidos son las mismas para los párrocos inamovibles y amovibles, esto es, causas que hacen su ministerio, incluso sin culpa de ellos, nocivo o al menos ineficaz, como, p. ej., enfermedad, ineptitud, odio por parte de los feligreses, pérdida del buen nombre, etc. (can. 2147).

Pero las modalidades del procedimiento son diversas según que se trate de los primeros o de los segundos, ya que la posición jurídica de un párroco inamovible es más estable que la de un párroco amovible (v. Amovilidad). El derecho canónico conoce además como pena vindicativa la remoción del ejercicio de los actos legítimos eclesiásticos (ab actibus legitimis ecclesiasticis exercendis, can. 2291, n. 8), esto es, la exclusión de determinadas cargas o de determinados derechos taxativamente señalados en el can. 2256, n. 2, como, p.

ej., del oficio de juez, de defensor del vínculo, de promotor de justicia y de la fe, de notario, etc. Led.

Bibliografía

Bibliografía

A. Amanieu, Amotion, en DDC, I, 471-492 F.
M. Cappello, De administrativa amotione parochorum, Roma, 1911
A. Villien, Le déplacement administratif des curés, París, 1913
C. Piontek, De paterna ratione procedendi in remotione parochorum, en Jus pontificium, 15 (1935), 12-36 Conte a Coronata, Institutiones iuris canonici, Taurini, 1939 ss., I, n. 268-269, y III, n. 1579-1599 Amor Ruibal, La amoción administrativa de los párrocos, Santiago, 1912
B. Ferreres, Remoción económica de los párrocos, en Razón y Fe (1915), 239.

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