PROCESO
1. Concepto. - El p., en general, es el conjunto de todos aquellos actos de que se sirven los órganos jurisdiccionales para la actuación de la tutela jurídica; comprende, pues, tanto el p. de cognición (juicio) como el de ejecución. El término es de origen canonístico; el derecho civil usa con frecuencia también el sinónimo de procedimiento considerado como conjunto de los actos con que se desarrolla el juicio tanto civil como penal. Junto al término p. en la terminología canonista se encuentran también en uso los vocablos: juicio, causa, pleito, etc. Entiéndese también por p. la compilación de todo lo que sucesivamente se va realizando para que de ello, quede indicación segura: es decir, el conjunto *de cartas, documentos, actas y autos que sirven para documentar cuanto se ha hecho en el procedimiento. 2. P. con t en c i o s o c a n ó n i c o. - El derecho canónico que usa propiamente el término p. y lo divide en contencioso y criminal define el p. contencioso como un conjunto de actos que llevan al conocimiento,vdiscusión legítima y definición de una controversia determinada (can. 1552), poniendo su esencia en la definición'de la misma.
U/ia acción contenciosa es de procedimiento o no según que subsistan o no los elementost’*indispentfables para que el juez pueda tomar en consideración la demanda del actor sin preocuparse por el momento del juicio que habrá de pronunciar*al fin sobre el contenida de la misiva demanda. ' El p. se inicia'con la demanda judicial o lib e lo (can. 1708 ss.) que mueve al juez a citar la otra parte, e¿to es, al demandado (can. 1711 ss.; v. ¿amblén Reo), con la definición del objeto tíel p. y con la lltiscontestación (can. 1726 ss.), con la cual se inicia la instancia judicial (can. 1732). El p. se desarrolla en las diversas audiencias instructorias en que las partes son interrogadas (can. 1742 ss.> y se presentan las pruebas (canon 1747 ss.) con el propósito de poner al juez en Condiciones de conocer la verdad objetiva de los hechos que él tratara de conseguir según su ciencia y conciencia a través de la confesión de las partes (canon 1750 ss.), los testimonios (v. Testim onio), las pruebas periciales (v. P e rito ), los documentos (can. 1812 ss.), las presunciones (canon 1825 ss.), etc., para la actuación plena de la justicia.
El p. culmina con la públicación de los autos (can. 1858 ss.), a la cual sigue la discusión que tiende a ilustrar las razones de derecho y de hecho (can. 1862 s ), y se concluye con la sentencia (v.). El juicio contencioso canónico tiene como características especiales ia escritura, que tiene prevalencia sobre la parte o ra l; el secreto, en cuanto que los autos, aun públicados, no se comunican ordinariamente a terceros;
la comunicación indirecta entre las partes; se atiene además preferentemente al principio de la preclusión y se desenvuelve de oficio en las causas de interés público y a instancia de las partes en las causas de interés privado. El procedimiento de ejecución en el campo eclesiástico, como igualmente en el civil, entra bajo muchos aspectos en la esfera administrativa (can. 1917 ss.). Junto a los procedimientos clasicos (p. matrimonial, can. 1960 ss., p. contra la Sagrada Ordenación, can. 1938 ss., procesos de beatificación y canonización, v.) existen otros procedimientos que prescinden del juicio contencioso (v. A rb itra je y Transacción). 3. Procedimiento contencioso civil. - Fuera de todo lo que pertenece a la Iglesia por derecho propio y exclusivo (can. 1553 ss.; v. C lérigos [P r iv ile g io de los] e Inm unidad eclesiástica) el Estado tiene el derecho y el deber de proveer a la administración de la justicia. En las materias de mixto foro, esto es, en las que la competencia pertenece igualmente a la Iglesia y al Estado, la Iglesia establece la prevención (can. 1553, § 2), 'esto es, la competencia se hace exclusiva del foro civil o eclesiástico que primero haya procedido a la citación. Los reglamentos procesales son diversos para cada Estado y ordinariamente las leyes que los atañen forman objeto de un código particular de leyes, llamada Código de procedimiento civil (contrapuesto generalmente al Código de procedimiento penal, <¡ue regula el proceso penal).
En España estos procedimientos están regulados respectivamente por la Ley de enjuiciamiento civil y la Ley de enjuiciamiento criminal.
4. Juicio criminal canónico. - Para el derecho canónico el juicio criminal es un conjunto de actos que conducen a la determinación del hecho delictivo eclesiástico y de su imputabilidad, a la discusión consiguiente y a la sentencia de absolución o condena (can. 1552, § 2, n. 2). Su objeto es un delito eclesiástico público o notorio exceptuados los delitos que de ordinario se someten a los procedimientos administrativos (cáns. 2168- 2194). El castigo del delito mira tanto a la enmienda del delincuente como a la restitución del orden social turbado. La acusación se reserva al promotor de justicia (can. 1934), pero.puede ser precedida por la denuncia, la cual compete a cualquier fiel en interés del bien público, o por la querella de la parte lesionada en el interés privado (cáns. 1935-1938). Sigue la inquisición especial, que tiene carácter oficial, aun cuando se realice en secreto y con cautela, para no perjudicar la fama del acusado o denunciado (cáns. 1939-1945).
La conclusión de la encuesta se archiva si no ofrece suficientes elementos para dar lugar a proceder o se comunica al acusado que puede ser amonestado y corregido con sustitutivos de penas, como remedios penales y penitencias (can. 1946). Pero si el acusado niega su delito o es contumaz, o si la amonestación es insuficiente o la corrección no resulta eficaz, o se considera inútil, iniciase el verdadero p.
cri minal con la acusación formal del promotor de justicia y con la constitución del reo y se desarrolla en las formás acostumbradas: examen de la acusación, recogida de pruebas y de documentos, discusión, sentencia (cánones 1947-1959). 5. P r o c e d im ie n t o penal en el derecho español. - El procedimiento penal trata de determinar los extremos de un delito y la culpabilidad del reo y pronuncia su absolución o condena. Divídese en dos fases: el sumario y el Juicio oral.
a) Sum ario. El proceso se inicia de oficio, o sea, por iniciativa del tribunal o autoridad competente en virtud de la noticia que de él recibiere: por denuncia, o sea, en virtu* de una manifestación hecha ante los m ism o;, o por querella, o sea, por demanda criminal que la persona ofendida formule contra г 1 ofensor (LECrE, arts. 259-281). Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos (art. 299). Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral (art. 301). Los jueces de instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal cíe! tribunal competente (art. 306).
Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona» se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este titulo y en los demás de esta ley (art. 384).
b) Juicio oral y sentencia. La segunda fase del procedimiento penal consiste en el juicio en pública audiencia. Los debates del juicio oral serán públicos bajo pena de nulidad. Podrá, no obstante, el presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando asi lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia (art. 680). Constituido el tribunal en el día señalado y recogidas las piezas de convicción el presidenté declarará abierta la sesión. En primer lugar preguntará el juez al reo si se declara responsable del delito de que se le acusa (art. 688 ss.). Si el juicio continuare por falta de conformidad de los acusados con la acusación o por tratarse de delito para cuyo castigo se ha pedido pena aflictiva, leídos por el secretario los autos y las listas de peritos y testigos además de la relación de pruebas propuestas y admitidas se procederá a las diligencias de prueba y examen de testigos empezando por las que hubiere ofrecido el ministerio fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores y por último con la de los procesados (art. 701).
Después de esto el presidente concederá la palabra al fiscal, si fuere parte en la causa, y después al defensor del acusador particular, si le hubiere (artículo 734).
El presidente concederá después la palabra al defensor del actor civil, si le hubiere, y en seguida dará la palabra a los defensores de los procesados, y después de ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo una sola representación con aquéllos (arts. 736, 736). Después de estos informes solo será permitido a las partes la rectificación de hechos y Conceptos (art. 738). Terminadas la acusación y la defensa el presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al tribunal, al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra (art. 739). Oídos los defensores de las partes y los procesados en su caso, el presidente declarará concluso el juicio para sentencia (art. 740). El tribunal apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa, y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley (art. 741). Pug.-Tr.
Bibliografía
Bibliografía
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