POSESIÓN
1. Concepto general. - La p. (del latín possedere in aliqua re ) es una situación de hecho, por la cual una persona se encuentra en tal relación con una cosa que puede disponer a su voluntad de ella, prescindiendo de la circunstancia de que sea o no su propietaria. El código civil español la define: la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Y añade que esta posesión puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona (CCE, arts. 430-432). Se trata de un concepto un poco difícil de comprender y definir. En el lenguaje común el término p. se usa de ordinario como sinónimo de propiedad, pero jurídicamente se trata de un concepto muy distinto (por esta razón las fuentes romanas observan que: nihil commune habet proprietas cum possessione: D. 41, 2, 12, 1). Propietario es aquel a quien ampara el título jurídico perfecto, es decir, el pleno derecho de gozar y de disponer de la cosa con preferencia a cualquier otro, prescindiendo de la circunstancia de que actualmente tenga o no tenga tal derecho su correspondiente ejercicio de hecho (v. Propiedad).
En cambio, poseedor es aquel que se encuentra de hecho en el goce y disfrute de la cosa, prescindiendo de la circunstancia de que se encuentre o no también en el pleno derecho. Propiedad dice una situación de derecho, p. en cambio dice una situación de hecho, aunque amparada también por la ley y como tal productiva de efectos jurídicos. Así se entiende la doctrina de los juristas romanos que observaban como uno podía ser propietario y no tener la p., tener la p. y no ser propietario, o también tener la una y la otra (Separata esse debet possessio a p ro p rie - tate. F ie ri etenim potest, ut a lter possessor sit, dominus non s it; a lter dominus quidem sit, possessor vero non s it: f ie r i potest, ut et possessor ídem et dominus s it: D. 43, 17, 1, 2). El enfiteuta y el arrendatario poseen la cosa, pero no son propietarios: por el contrario, el cedente y el arrendador son sus propietarios, pero no sus poseedores. En cambio, el que compra la cosa y la administra directamente es su propietario y poseedor al mismo tiempo.
2. Elementos constitutivos y objeto de la p. - En la formación de la p. concurren necesariamente dos elementos: el uno material, correspondiente al hecho de la disponibilidad material de la cosa (corp u s possessionis); intencional o psíquico el otro, representado por la voluntad de tener la cosa a disposición propia con exclusión de los demás (animus possidendi). El encuentro de estos dos elementos determina la aparición de la p. Cualquier cosa puede ser objeto de p. siempre que jurídicamente sea comerciable. Por disposición legal la p.
de las cosas incomerciables (extra commercium ), de las cuales no se puede adquirir la propiedad, queda sin efecto. Por el derecho canónico, son incomerciables las cosas espirituales (sacramentos, jurisdicción eclesiástica, indulgencias, etc.) y las temporales de tal modo unidas a las espirituales que no pueden subsistir separadas de éstas, p. ej., el beneficio eclesiástico (canon 727). Aunque en rigor estricto la p. no se pueda realizar ni explicar más que sobre cosas corporales, se admite que puede tener por objeto también los derechos: en este caso se llama cuasi-p. (o iuris possessio). 3. Grados y especies de p. - En el poseedor el animus, elemento intencional, es susceptible de diversas graduaciones: a) puede ser solo animus detinendi, esto es, la simple voluntad genérica de tener la cosa de la cual se tiene el disfrute material; b) puede ser el animus domini (animus rem sibi habendi), o sea, la voluntad de tener la cosa como propia, es decir, de ser el verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho; c) y puede ser, finalmente, el animus domini, acompañado de la opinio domini, esto es, la persuasión de que la cosa es realmente propia. A estas tres graduaciones del animus corresponden las tres principales especies de p. En el primer caso tenemos la p. natural o genérica, llamada también simple detención, propia de todo el que tiene el disfrute material de la cosa. La p. natural se llama p. precaria o p.
en nombre ajeno, cuando quien tiene la cosa la detiene no en nombre propio, sino en nombre y en interés ajeno, como se verifica en el depositario, en el mandatario. En el segundo caso, tenemos la p. legítima, que es la p. natural cualificada por la intención de tener la cosa como propia y conforme con los requisitos requeridos por la ley. Para ser legítima y para tener la correspondiente tutela y eficacia se exige que la p. sea continua, no interrumpida, pacífica, al menos en su momento inicial, pública, no equívoca, y con el ánimo de tener la cosa como propia. En el tercer caso existe la p. de buena fe, que es la p. legítima a la cual acompaña la convicción de la existencia del título justo, cuyos vicios se ignoran: es decir, la convicción de ejercer un derecho propio, ignorando que con esto se daña el derecho ajeno.
Por ley civil la buena fe se presume, por lo cual corresponde siempre al actor probar la mala fe, y es suficiente que haya existido al principio, es decir, al tiempo de la adquisición de la cosa, según el principio de que la mala fe superveniente no daña (mala fides superveniens non nocet); la buena fe, sin embargo, no vale si la ignorancia depende de culpa grave (CCE, arts. 433-436, 1951). ' Para los teólogos ésta es la buena fe jurídica, que es necesario distinguir de la teológica, la cual consiste en la ignorancia invencible de perjudicar el derecho ajeno, excluye toda culpa, no se presume, pero existe o no existe, y al contrario del principio mala fides superveniens non nocet, debe subsistir por todo el tiempo necesario para prescribir.
Por contraposición la p. de mala fe consiste en la detención de la cosa por parte del que tiene conciencia de dañar, poseyendo, el derecho ajeno, o también lo ignora por culpa grave. A su vez el estado de incertidumbre subjetiva acerca de la legitimidad del título, en que se apoya la p., crea la p. de fe dudosa.
4. Adquisición y pérdida de la p. - La p. se adquiere mediante concurso simultáneo de dos elementos que la constituyen, la disponibilidad material de la cosa (Corpus) y la voluntad de tenerla (animus ), Adipiscimur possessionem corpore et animo, neque per se animo, aut per se corpore (D. 41, 2, 3, 1; D. 50, 17, 153). El elemento corpus se concreta en la aprehensión física de la cosa mueble o de la insistencia material sobre la cosa misma si se trata de un bien inmueble. Esto, se determina directamente con el solo hecho de la adprehensio y de la insistencia, cuando se trata de adquisición originaria, o también mediante entrega (traditio ) de la cosa mueble o immissio in possessionem del inmueble si se trata de adquisición derivada. Son formas de la tradición: la traditio simbólicao ficta (mediante la entrega de un símbolo de la cosa), la traditio longa manu (la cosa queda sólo indicada), la traditio brevi manu (la cosa está ya detenida por otro título) y el constitutum possessorium (un propietario enajena una cosa a otro y conviene con él en retenerla a título de p., p. ej., en alquiler).
El elemento animus se determina o mediante declaración explícita o con actos exteriores que inequívocamente lo manifiesten, como la adprehensio después de la traditio, la toma de p. después de la immissio in possessionem, etc. Con la falta de uno o de ambos elementos constitutivos se pierde la p.
5. Tutela de la p. - En defensa de la p. en los derechos tanto canónico como civil se prevén las llamadas acciones posesorias: la acción de reintegración (actio recuperando o redintegrandae possessionis) llamada también actio de spolio y la acción de manutención (actio retinendae o manutendae possessionis), practicables según la naturaleza de la p., en los términos señalados por la ley. La p. natural está amparada solamente contra el despojo violento y clandestino mediante la acción de reintegración, practicable dentro del año de sufrir el despojo, fuera del caso de que la cosa fuese detenida por razón de servicio o de hospitalidad (cáns. 1694, 1698). La p. legítima, además de la acción de reintegración, practicable dentro del año, se defiende también en los mismos términos, por la acción de la manutención contra cualquier molestia o perturbación en la posesión de inmuebles, siempre que la p. dure un año, sea continua, no interrumpida, y no haya sido adquirida de un modo violento o clandestino (can. 1695). La p. de buena fe es amparada por ambas acciones de reintegración y de manutención en los términos arriba indicados.
El derecho canónico considera además también la acción de adquisición de la p. (actio adipiscendae possessionis ), en defensa del derecho a la p.
de un bien determinado o al ejercicio de un determinado derecho (canon 1693). Los efectos y tutela de la p. en derecho civil los registra el CCE en los arts. 446 y ss. Las razones por las cuales el derecho concede una tutela real a la p., en sítuaciones de hecho a veces objetivamente injustas, se han de buscar sobre todo en la necesidad que toda ordenación tiene de eliminar lo más posible las situaciones jurídicamente inciertas, especialmente en el campo patrimonial, con el fin de garantizar las premisas indispensables para el mantenimiento del orden y de la seguridad públicae impedir que los ciudadanos se muevan a- hacerse justicia por sí mismos, creando motivos de violentos conflictos (ne cives ad arma veniant). 6. La p. en su aspecto moral. - En el campo moral, lo mismo en parte que en el jurídico, la posición del poseedor con respecto a los derechos y a los deberes y de un modo particular con respecto a la obligación de la restitución de la cosa al propietario varía según que la p. sea de buena fe, de mala fe o de fe dudosa. V. más ampliamente tratado este punto en las voces: Prescripción,.Restitución, Posesión de buena fe, P. de mala fe y P. de fe dudosa. Nos limitamos aquí a establecer solamente algunos principios fundamentales. a) Las leyes civiles acerca de la p.
de buena fe (para nosotros las contenidas en el código civil español), en cuanto se juzgan justas y no ofensivas al derecho natural obligan en conciencia y autorizan al posesor de buena fe, si no siempre por sentencia cierta, al menos por sentencia probable, a disfrutar o usufructuar con conciencia tranquila los beneficios indicados que la ley le reconoce. Esto no puede decirse igualmente en el caso de la sola p. legítima, pero no de buena fe.
b) Por consiguiente, el poseedor de buena fe, pasado el tiempo establecido por la ley para la prescripción adquisitiva, se convierte en propietario de la cosa y puede considerarse como tal. Esto vale por sentencia probable incluso para la adquisición de la propiedad sobre las cosas muebles (siempre que no hayan sido robadas directamente o halladas) para las cuales la p. equivale al título, esto es, a la propiedad.
c) Si la buena fe faltare antes del tiempo requerido para la prescripción existe la obligación cierta de restituir la cosa al propietario, quedándole al poseedor el derecho a los frutos y a los demás beneficios de la ley en los términos descritos.
d) Subsistiendo la duda acerca de la legitimidad del título o acerca de la pertenencia de los frutos, el poseedor de buena fe puede en conciencia conservar la cosa hasta que el juez apruebe la reivindicación por parte de tercero. En este caso vale en su favor la presunción grave de derecho, expresada en el conocido axioma de que en la duda es mejor la condición del poseedor in dubio melior est conditio possidentis).
e) En todo caso son fundamentales en los casos dudosos los principios famosos: Res clamat ad dominum (la cosa reclama a su propietario). Res fructificat domino (la cosa fructificapara su propietario), Res perit domino (la cosa perece para el propietario), nemo cum alterius iniuria locupletari debet (ninguno debe enriquecerse con daño ajeno).
f) El poseedor de mala fe está obligado a restituir la cosa con todos los frutos separados o maduros en el momento de la restitución, y a reparar el daño (damnum emergens y lucrum cessans) en cuanto haya sido previsto o fuera previsible. No puede gozar en conciencia del beneficio de la prescripción adquisitiva, reconocido por la ley al posesor legítimo.
g) El poseedor de fe dudosa está obligado a realizar una diligente indagación. Continuando la duda, y después de realizadas las oportunas indagaciones puede retener la cosa si al principio estaba en buena fe y también según algunos en el caso de que existiera la duda desde el principio.
7. Eficacia jurídica de la p. en el derecho español. - Además de gozar de la particular tutela concedida por la ley la p. produce directamente una serie de efectos y ventajas (commoda possessionis) a favor del titular.
a) El poseedor de buena fe (v. Posesión de buena fe).
b) El poseedor legítimo (no de buena fe): v. Posesión de mala fe.
c) El poseedor natural goza el beneficio de ser exonerado de la obligación de la prueba en el juicio petitorio, bastándole el solo hecho de la p. (possideo quia possideo) para tomar la cómoda posición de demandado.
Sin embargo, tiene derecho a defender incluso con la fuerza su p. contra el despojo violento (vim vi repellere). Zac.
Bibliografía
Bibliografía
St. Willelms, De restitutione facienda a rei alienae possessore bonae fidei, en Coll. brug., 37 (1937), 41-50 G. a Varceno y S. a Liano, Instit. theol. moralis, Torino, 1937, p. 222-240
V. Heylen, De iure retinendi fructus e re aliena perceptos a possessore bonae fidei, en Coll. mechlin., 12 (1936), 619-625
V. Heylen, Tract. de iure et iustitia, Mechliniae, 1950, p. 167-206, 577-592
M. Iglesias Cubría, Evolución históricadel concepto de posesión, Barcelona, 1955
J. Lois Estévez, Sobre la esencia de la posesión como concepto jurídico, Madrid, 1955.