POSESIÓN DE MALA FE
El poseedor de mala fe es aquel que a sabiendas y voluntariamente retiene la cosa ajena. 1. Obligaciones del poseedor de mala fe acerca de la cosa poseída. - a) El poseedor de mala fe, como injusto poseedor de cosa ajena, debe restituir la cosa a su propietario, y esto debe hacerlo cuanto antes, si no existe una razón suficiente que justifique la dilación (en este último caso el dueño se mostraría irracionalmente contrario a esta dilación). La restitución debe tener como objeto la cosa en cuestión (res individua ) y no otra, sea del mismo género o equivalente, ya que el propietario tiene como objeto propio de su derecho aquella cosa determinada que es suya. Exceptúase el caso en que las circunstancias sean tales que justifiquen lo contrario, es decir, tales que hagan al dueño contrario sin razón a una restitución con cosa equivalente, Éste es el caso del ladrón, p. ej., que restituye cosas equivalentes para no delatarse con perjuicio de su propio honor.
También la pérdida de la cosa (prescindiendo de que haya perecido o no) autoriza al poseedor de mala fe a restituir en equivalencia. Pero al menos el equivalente debe restituirse, porque el dueño lesionado debe ser indemnizado. b) La cosa debe ser restituida al dueño legítimo incluso por aquel que la recibió de un ladrón.
Sin embargo, si el que a ciencia y conciencia adquirió bienes furtivos no puede de otra manera obtener el dinero entregado, puede licitamente devolver la cosa al ladrón para que éste resuelva por su cuenta. En este acto no se encuentra nada ilícito; la cosa torna al estado en que se encontraba anteriormente, sin que ulteriormente sea perjudicado el propietario. En caso de evicción, esto es, si el dueño exige la cosa al detentor actual, éste no puede exigir del ladrón el precio de compra, cuando él al adquirirla conocía su procedencia furtiva, a no ser que en el contrato de venta haya sido establecido lo contrario. El poseedor de mala fe, cuando sufre la evicción — y aquí está la diferencia entre el poseedor de buena y de mala fe — es destituido del derecho de compensación, y no sufre por esto ninguna injuria, ya que conociendo en el momento de la adquisición que la cosa es de otro, no goza de la condición que se sobrentiende en toda venta: que la cosa no sea ajena y no sea requerida por su legítimo dueño.
c) La cosa no puede además ser objeto de prescripción — otra diferencia entre el poseedor de buena y de mala fe — por falta de una condición esencial requerida a este fin, esto es, la buena fe.
d) Es un poco complicado el caso en que durante la injusta posesión la cosa haya sufrido una mutación de valor. Para más claridad podemos distinguir una doble mutación de valor: interior y exterior, pudiendo ser esta mutación un efecto de condiciones intrínsecas a la misma cosa o un efecto de circunstancias externas, independientes de ella.
e) Mutación interior: señalamos dos hipótesis que comprenden todo caso posible: 1) si la cosa en poder del poseedor de mala fe ha sido mejorada (prescindiendo de si lo hubiera sido o no en poder del propietario legítimo), debe ser restituida con el mejoramiento adquirido, ya que esta mejora corresponde al dueño (res enim domino crescit). El poseedor ilegítimo, sin embargo, puede sustraer el precio de su trabajo personal. 2) En cambio, si la cosa ha sufrido un deterioro con la consiguiente disminución de su valor es necesario examinar si la causa de este deterioro se hubiera verificado o no, si la cosa hubiera quedado en poder de su legítimo propietario. En el primer caso basta restituir la cosa en tal estado en que se encuentra no siendo causa el poseedor de mala fe de ningún daño específico; en el segundo caso, por el contrario, esto es, si el deterioro en poder del propietario no hubiera tenido lugar, el poseedor de mala fe está obligado a restituir la cosa y a compensar el deterioro; de otra manera el propietario sufriría un daño injusto.
f) También en la mutación exterior distinguimos una doble hipótesis: 1) si el dueño hubiese vendido la cosa en el período del aumento de los precios o hubiese debido adquirir una semejante en tal período, el poseedor de mala fe debe restituir el valor mayor de la cosa en objeto: de otra manera el propietario sufriría un daño injusto. Se prescinde de si el poseedor de mala fe posee o no la cosa y si la ha consumido en el período de aumento o de disminución de precio, no mudando esta hipótesis nada de lo que hemos dicho.
2) En cambio, si el dueño hubiese vendido la cosa en el período de disminución de los precios es necesario formular varias hipótesis, no pudiéndose dar un juicio de aplicación general. Si el· dueño hubiese vendido la cosa cuando costaba menos y el poseedor de mala fe la consumió cuando costaba más, la sentencia más conforme con la verdad afirma que el poseedor de mala fe, consumiendo la cosa cuando valia más» es en aquel instante cuando la sustrae al dominio del dueño, originándole un daño conforme al precio del momento; daño que está obligado a restituir. En el caso de que el dueño hubiese vendido la cosa en el período de depreciación y el poseedor de mala fe la hubiese consumido en este período o le hubiese sido robada (prescindiendo de si esto ocurrió cuando el precio era mayor o menor) según la sentencia que parece más equitativa: es suficiente restituir el precio menor, representando este precio el daño efectivo sufrido por el propietario.
Aun cuando las hipótesis formuladas no comprenden todos los casos, sin embargo ofrecen los principios para su solución, tanto más que en la prácticaordinariamente no se ha de exigir más que la restitución del precio en el momento del hurto, dada la imposibilidad o la grave dificultad de determinar con certidumbre las circunstancias expuestas.
2. Obligaciones del poseedor de mala fe acerca de los frutos. - Los frutos pueden ser tales que representen como una emanación de la cosa, o también ser productos casi exclusivos del ingenio o de la industria humana.
En el primer caso es evidente que formando como un todo con la cosa misma corresponden al propietario de ella; mientras que en el segundo pertenecen al que los ha producido con su ingenio y trabajo. El poseedor de mala fe podrá por lo tanto quedarse con los frutos industriales, pero debe restituir los naturales o civiles. Acercade estos últimos habrá que restituir todos aquellos que efectivamente ha percibido, incluso cuando el dueño no los hubiera percibido, debiéndose reparar el daño íntegro sufrido por el dueño. El poseedor de mala fe debe además restituir los frutos percibidos por los otros si éstos no han realizado la restitución, ya que es el también causa de este daño por cooperación. Es evidente que el poseedor de mala fe puede sustraer de los frutos el importe de los gastos hechos para la producción y recolección de los frutos.
3. Obligaciones del poseedor de mala fe acerca de los gastos. - El poseedor de mala fe puede retener el importe de los gastos necesarios, gastos que incluso, el propietario hubiera debido hacer para conservar o incrementar la propiedad, de otra suerte éste recibiría además de la restitución de los daños un valor que no le corresponde. El poseedor de mala fe, en cambio, no goza del mismo derecho respecto a los gastos voluptuarios que no son tanto de utilidad como de ornamento de la cosa, gastos por lo tanto arbitrarios, que el propietario no está obligado a devolver.
Puede, sin embargo, llevarse los objetos en que esos gastos se hubieren invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión (CCE, art. 456). Estas normas de equidad natural son sancionadas por los códigos civiles. Así el código español en el art. que acabamos de citar declara que el poseedor de mala fe tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. En cambio, según la ley civil de otros países, como Inglaterra y Estados Unidos, el propietario no está obligado de ningún modo a reembolsar los gastos hechos por el poseedor de mala fe. Sin embargo, por ser estas disposiciónes penales le es lícito al poseedor de mala fe en caso de posibilidad sustraer el valor de estos gastos. En efecto, es evidente, según el derecho natural, que los gastos que redundan en utilidad de la cosa y por lo tanto del propietario exigen de suyo por parte de este último una compensación por la cantidad de la utilidad derivada de ellos.
Se ha de observar además que la utilidad en cuestión se ha de juzgar según criterios tales que resulte efectiva para el propietario, y no se ha de tratar de una utilidad de cualquier género, no pudiéndose obligar el dueño a restituir el importe de los gastos, aunque de algún modo sean ventajosos, si no responde a ellos una utilidad verdadera proporciónada. A menudo los mismos gastos voluptuarios son de utilidad haciendo la cosa más preciosa y por lo tanto deben ser compensados.
Incluso cuando el gasto fuese de puro ornamento y de ninguna utilidad el poseedor de mala fe puede como hemos dicho sustraer el objeto del gasto, si éste es separable sin daño de la cosa y de su propietario. 4. Obligaciones del poseedor de mala fe acerca de los daños. - El poseedor de mala fe está obligado a reparar los daños de cualquier género, previstos al menos en confuso, por ser causa responsable de estos daños. Se dicen previstos aquellos daños que suelen ocurrir comúnmente, mientras que no se está obligado a reparar los daños extraordinarios que normalmente no era posible prever. El poseedor de mala fe debe por lo tanto reparar tanto el lucro cesante como el daño emergente (v. Daño), en tal medida que el propietario posea todo lo que hubiera tenido si la cosa no le hubiera sido quitada. La medida del lucro cesante y del daño a restituir debe ser determinada por la mayor o menor certeza del propietario de adquirir tal ganancia y evitar tal daño, no obstante todas las circunstancias que podían impedir estas realizaciones. El interés pecuniario ciertamente debe ser restituido si el dueño hubiera percibido un interés de su dinero. Pero incluso en el caso de que el propietario no hubiera puesto a rédito su dinero considerándose hoy el interés como un fruto civil del dinero, se defiende también comúnmente la obligación de la restitución. 5. Obligaciones del poseedor de mala fe si la cosa furtiva perece en su poder.
- Se pueden formular algunas hipótesis principales: a) La cosa perece en poder del poseedor de mala fe y esto no hubiera ocurrido en poder del legítimo propietario. En este caso el primero está obligado como causa de la pérdida a restituir la cosa y todos los daños con las determinaciones expuestas anteriormente.
b) La cosa perecida en poder del poseedor de mala fe hubiera perecido también en poder del propietario. En este caso el poseedor de mala fe no está obligado a la restitución: 1) si la cosa hubiera perecido igualmente en poder del dueño por la misma causa y al mismo tiempo. 2) Si hubiera perecido en poder del dueño al mismo tiempo, aunque por causa diversa, no siendo en tales casos el p. de mala fe causa eficaz del daño, ni habiéndose hecho peor la condición del propietario. Más aún, algunos autores aplican el mismo principio incluso cuando la cosa en poder del dueño hubiera perecido en tiempo diverso. Esta última regla, sin embargo, no se puede aplicar (y por lo tanto el poseedor de mala fe debe restituir) en el caso en que si la cosa hubiese perecido en poder del dueño éste hubiera obtenido, por el seguro, una compensación del daño; ni tampoco en el caso en que la cosa hubiera perecido en poder del dueño por culpa o injusticia de un tercero, porque éste estaría obligado a resarcir al propietario según el derecho civil de muchas naciones. El CCE, en su art.
457, determina que el poseedor de mala fe ha de responder del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo. Sin embargo, estas disposiciónes pueden considerarse como cláusulas penales que no obligan sino después de la intervencion del juez, a no ser que el derecho natural exija la restitución.
c) La cosa sustraída por el poseedor de mala fe hubiera perecido en poder del propietario legítimo. En este caso se ha de restituir la cosa al propietario lo mismo si el poseedor de mala fe la sacó del peligro que si la cosa ha sido salvada por haber sido sustraída a tiempo. La cosa, en efecto, por el hecho de haber escapado al peligro no deja de ser de su dueño ni cesa el derecho de éste sobre aquélla. Por el contrario, no se está obligado a la restitución si no pudiéndose salvar la cosa de ningún modo se consumió en el mismo tiempo y lugar del peligro, ya que si la cosa que ciertamente se hubiera perdido pereció se ha de juzgar que no hubiera tenido ningún valor para el propietario. Sin embargo, al juzgar las circunstancias de estos casos es necesaria mucha cautela para no crear el peligro de hacerse ilusiones. Pal.
Bibliografía
Bibliografía
St. Willelms, De restitutione faciendo, a 'rei alienae possessore, malae fidei, en Collationes brugenses, 37 (1937), 135-143.