POSESIÓN DE BUENA FE
1. Noción. - Poseedor de buena fe es aquel que ignora que en su título o modo de adquirir existe vicio que lo invalida (CCE, art. 433). En las relaciones externas se presume la buena fe mientras no exista prueba en contrario. La posesión de cosa ajena, aunque sea de buena fe, no deja de ser, objetivamente hablando, injusta y por lo tanto existe la obligación de la restitución (v.). La restitución es un acto que devuelve a un individuo lo que perdió por la violación de la justicia conmutativa, restableciendo así las relaciones normales requeridas por la misma justicia. A la posesión injusta, aunque sea de buena fe, se aplicapor lo tanto el principio de que toda cosa reclama su retorno al propio dueño (res clamat d o m in o j, de manera que ninguno puede ser privado injustamente de lo suyo contra su voluntad y quien tiene alguna cosa más de lo que le corresponde debe ser privado de ella para dársela a quien le falta (S um. Theal., II-II, q. 62, a. 6). Ahora bien, el que retiene una cosa ajena puede encontrarse de buena fe o de mala fe, o también estar en la duda de si la cosa sea suya o no (fe dudosa). Son diversas las obligaciones del poseedor de buena, mala y dudosa fe, por lo que es oportuno considerarlos separadamente.
Estas obligaciones son múltiples pudiendo en todo caso afectar a la cosa poseída y a sus frutos, gastos y daños.
2. Obligaciones del poseedor de buena fe acerca del objeto retenido aún. -
a) El que posee una cosa ajena de buena fe, salvo el caso de prescripción (v.), debe restituir al dueño la cosa misma si aun existe, o el precio de la misma según el provecho que haya sacado de ella (in quantum ipse ditior factus est), si la cosa ya no existe en sí misma, pero sí en su equivalente, porque repugna al derecho natural que uno se enriquezcacon daño de otros ( locupletari non potest aliquis cum alterius iniuria aut iactura, Regulae iuris in VI, 47).
b) La restitución de la cosa ajena debe ser hecha cuanto antes sea posible, esto es, apenas el poseedor de buena fe se da cuenta de que tiene una cosa ajena; el que descuida cumplir con esta obligación por su negligencia se convierte de poseedor de buena fe en poseedor de mala fe y está obligado después a resarcir los daños derivados de la dilación de la restitución. El que de buena fe compró una cosa al que no es su propietario, cesada la buena fe, está obligado a buscar el dueño y, si éste se presenta, a restituirle gratuitamente la cosa, ya que este último por regla fundamental del derecho natural o en general de las ordenaciónes positivas tiene derecho a la cosa íntegra y por lo tanto puede reivindicarla gratuitamente.
Sin embargo, el comprador puede demandar al vendedor, el cual de no haberse establecido otra cosa en el contrato tiene la obligación de responder en el caso de evicción del objeto vendido (cfr. CCE, arts.
1475 ss.). Según la doctrina de los teólogos estas disposiciónes del derecho civil se pueden seguir incluso en conciencia. Sin embargo, se ha de notar que la regla según la cual los antiguos moralistas imponían al comprador de buena fe la obligación estricta en todo caso de restituir la cosa debe ser cuidadosamente determinada en nuestros tiempos.
En efecto, en la vida moderna más adelantada, casi todas las cosas son fungibles; porque existen tantas de la misma especie que sin incomodo se pueden adquirir con el dinero. Por esta razón la obligación de restituir pesa más que sobre el comprador sobre el ladrón que retiene la cosa en sí misma o en su valor.
Sin embargo, a veces, cuando la cosa robada no es fungible (p. ej., un cuadro antiguo), el dueño puede razonablemente quedar insatisfecho si no se le restituye la cosa misma. Entonces viene la obligación estricta de la restitución incluso para el comprador de buena fe. Sin embargo, los moralistas afirman comúnmente que aquel que de buena fe compró la cosa ajena a un ladrón, puede rescindir el contrato apenas sabe que el objeto adquirido es bien ajeno, y restituir el objeto mismo al ladrón para recuperar el precio entregado.
3. Obligacion del que no está en posesión del objeto ajeno.
- a) Si la cosa no existe ya ni en sí ni en su equivalente, sino solo en algún provecho general originado por la cosa misma y el detentor estuvo siempre de buena fe, no está obligado a nada: en efecto, no debe restituir por razón de la cosa poseída (ex titulo rei acceptae), no existiendo ya la cosa o su equivalente: ni tampoco está obligado a título de daño (damni illati), ya que lo que hiz<¡lo hizo sin injuria formal, o por fuerza mayor o por uso legítimo de la cosa. En este último caso si el poseedor de buena fe donó la cosa puede estar obligado por caridad (si lo puede hacer sin daño suyo) a advertir al donatario que restituya la cosa a su dueño o a advertir al mismo dueño para que pueda recuperar su cosa.
b) En el caso de que el poseedor de buena fe haya vendido la cosa a un tercero: 1) si el dueño la recobró del comprador debe restituir el precio al comprador si éste la tenía de buena fe; 2) si el dueño no la puede ya recuperar, porque, p. ej., el detentor ha desaparecido, según la opinión más común, no está obligado a nada, si de su venta no obtuvo ninguna ganancia o nada más que los frutos de su propia industria. La razón es que en este caso él se encuentra como si no hubiese comprado nuncala cosa y no se hace ninguna injusticia al dueño por el hecho de que la cosa haya pasado inocentemente por las manos del comprador convertido después en vendedor. Por lo demás el dueño conserva el derecho a recobrar su cosa y puede reivindicarla donde quiera.
c) Si la cosa no existe ya ni en sí ni en su equivalente, pero utilizando la cosa ajena, aunque haya sido por la propia industria, el poseedor de buena fe se ha enriquecido, está obligado a restituir al dueño el equivalente de su enriquecimiento. Sin embargo, probablemente el poseedor de buena fe puede retener la ganancia obtenida si hubiese vendido la cosa a un tercero, en cuyo poder la cosa misma hubiere perecido. En efecto, por una parte la cosa ha perecido naturalmente (esto es, sin injusticia para con el dueño); por otra parte el comprador no ha sido sujeto a la evicción.
4. Obligaciones acerca de los frutos de la cosa poseída de buena fe. - Hoy el código civil (art. 451) reconoce al poseedor de buena fe el derecho a los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o se separan. En cambio, los frutos civiles se consideran producidos por días y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción. Muchos autores modernos dicen que esta disposición del derecho civil si se verifican las condiciones previstas tienen valor incluso en conciencia, porque el legislador legisla aquí en materia propia y para promover el bien común, favoreciendo la parsimonia, promoviendo la diligencia de los que poseen, tratando de evitar litigios y en general favoreciendo las adquisiciones hechas de buena fe. Por lo tanto, las condiciones que se requieren para que se pueda aplicar esta disposición civil son: 1) que el derecho no se extienda más allá del tiempo de duración de la buena fe;
2) que esta buena fe no solo sea tal teológicamente, sino también jurídicamente, esto es, que el poseedor posea el objeto como propietario en virtud de un título capaz de suyo de producir el paso de la propiedad (si en el caso no fuese viciado). Pero si falta, aunque no sea más que una de las condiciones establecidas, el problema de los frutos se ha de resolver simplemente según la ley natural, la cual exige que sean restituidos al dueño todos los frutos de la cosa aún existente (no los que provienen de la industria privada) o si ya no existen en cuanto el poseedor se ha hecho más rico por medio de ellos.
5. Obligaciones y derechos sobre los gastos hechos por el poseedor de buena fe. - El poseedor de buena fe al restituir la cosa ajena puede retener: a) los gastos necesarios hechos para conservar la cosa pudiendo en el caso de que no se le abonaran retener la cosa hasta que le sean satisfechos; b) los gastos útiles con el mismo derecho de retención pudiendo optar el dueño por satisfacer el importe de los gastos o abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa;, c) los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado (CCE, arts. 453-454). Pal.
Bibliografía
Bibliografía
A. Montanari, Il possesso di buona fede, Padova, 1935
St. Willelms, De restitutione facienda a rei alienae possessore bonae fidei, en Coll. brug., 37 (1937), 41-50
V.
Heylen, De iure retinendi fructus e re aliena perceptos a possessore bonae fidei, en Collationes Mechl., 12 (1938), 619-625.