LICENCIA
1. Nociones generales. - Llámase licencia, tanto en derecho canónico como en el derecho público del Estado (aunque aquí se usa con más frecuencia el término autorización), aquella providencia de la autoridad pública por la cual se aumentan las facultades del sujeto a la cual se dirige, aunque no en el sentido de hacer surgir en él un nuevo derecho o poder, sino de hacerle posible el ejercicio de un derecho o de un poder que de suyo ya le pertenece, pero que la ley permite ejercitar solamente cuando en el caso concreto se juzga que no existe el temor serio de ningún peligro.
2. Licencia y dispensa. - Por esto difiere la licencia de la dispensa (v.), ya que ésta es una verdadera y propia derogación de la ley, en cuanto que da un derecho que la ley no reconoce, o quita una prohibición de la ley, o exonera de una obligación establecida por la ley. La distinción entre estos dos institutos no es con todo siempre clara en la práctica, e incluso en la doctrina se padecen frecuentemente algunas confusiones (sobre todo en tiempos antiguos). La concesión o no concesión de la licencia se deja siempre a la apreciación discrecional de la autoridad, la cual valora la oportunidad y la conveniencia del acto que con la licencia ha de ser autorizado y consiguientemente concede o niega la licencia.
3. Eficacia de la licencia. - El acto que por ley no puede realizarse sin la licencia cuando se realiza sin que haya sido pedida ésta o no haya sido obtenida o cuando ha sido negada, es jurídicamente ilícito. Y aun desde el punto de vista moral es casi siempre, al menos objetivamente, ilícito, salvo que la ley que subordina el acto a la licencia sea una ley meramente penal (mere pœnalis). El que la ilicitud moral sea grave o leve depende en primer lugar de la gravedad o no gravedad de la obligación de pedir la licencia (lo cual varía según la materia aunque generalmente es grave), y además, de la gravedad del acto realizado (cfr., p. ej., lo que se ha dicho acerca de la retención o lectura de los libros prohibidos [v.], sin la debida licencia).
Cuando el acto que la ley subordina a la licencia es un negocio jurídico (v.), por lo regular es inválido; y la invalidez puede tomar, según los casos, la figura de la nulidad o de la anulabilidad: en el primer caso el acto es nulo aunque más tarde haya sido concedida la licencia; en el segundo caso, en cambio, la licencia concedida posteriormente convalida el acto (pero por su naturaleza la licencia es una providencia que debiera haber sido dada antes de que fuera puesto el acto subordinado a ella). La primera hipótesis es más frecuente en derecho canónico, la segunda es normal (pero con notables excepciones) en el derecho del Estado. Algunos actos en el CIC están subordinados a licencia, p. ej., la readmisión en el estado eclesiástico de un clérigo reducido al estado laical (cfr. can. 212). Para otros actos subordinados a licencia, v. las siguientes voces: Bienes eclesiásticos (Administración de), Libros prohibidos, Matrimonio (Forma de), Jurisdicción eclesiástica. Cip.
Bibliografía
A. van Hove, De privilegiis, de dispensationibus, Malines-Roma, 1939, p. 312-313
P. Ciprotti, De licentia Superioris ad alienationem bonorum ecclesiasticorum, en Pont. Institutum utriusque iuris, Consultationes iuris canonici, II, Roma, 1939, p. 231-233.