INNOVACIÓN
1. Noción. - El CIC no emplea la palabra innovación, pero según la doctrina canónica tradicional, innovación significa cualquier mutación o modificación de un beneficio eclesiástico.
2. El derecho vigente distingue las siguientes formas de innovación. -
a) La unión, que tiene diversas formas. Llámase unión extintiva cuando de dos o más beneficios suprimidos se constituye uno nuevo o cuando se unen uno o más beneficios a otro de manera que éstos pierden su existencia jurídica. Al nuevo beneficio o al único restante corresponden todos los derechos y deberes de los beneficios extintos. Llámase unión aeque principalis cuando los beneficios unidos conservan su existencia jurídica, cual la tenían antes de la unión, sin hacerse el uno sujeto del otro; pero en virtud de la unión deben ser concedidos a la misma persona. La tercera forma es la unión minus principalis o per subiectionem , es decir, cuando los beneficios unidos, aun conservando su propia existencia jurídica, quedan subordinados a uno de ellos (principal) siguiendo como accesorios su suerte en todo, de modo que quien ha obtenido el beneficio principal es por lo mismo ( eo ipso ) titular del accesorio o de los accesorios (cáns. 1419-1420). Una unión especial ( sui generis ) es la unión de un beneficio (ordinariamente se trataba de una parroquia) con una persona moral no beneficial (antiguamente se llamaba incorporado), p. ej., con un monasterio.
La unión de una parroquia con un monasterio puede hacerse o ad temporalia tantum , esto es, en cuanto a las rentas de la parroquia, o a todos los efectos ( pleno iure ); en el último caso la parroquia se convierte en un beneficio religioso y la cura de almas se ha de confiar a un religioso (cáns. 1423-1425).
b) La traslación, que consiste en mudar la sede del beneficio de un lugar a otro, diversa de la traslación del beneficiado (v. Beneficiado).
c) La división, cuando de un beneficio se crean dos o más.
d) La desmembración, cuando una parte del territorio o una parte de los bienes del beneficio se separa de un beneficio y se asigna a otro beneficio o a otro instituto eclesiástico.
e) La conversión, cuando se cambia la naturaleza del beneficio, p. ej., cuando un beneficio secular se transforma en beneficio religioso.
f) La supresión, es decir, la extinción total del beneficio (can. 1421).
g) Puede igualmente considerarse como innovación la imposición de una pensión, es decir, la concesión del derecho a una parte de las rentas del beneficio, hecha a una persona distinta del titular del beneficio (can. 1429).
3. Autoridad competente para hacer la innovación. -
a) Se reservan a la Sta. Sede las siguientes innovaciones: toda innovación de beneficios consistoriales (cáns. 1423, § 1; 1414; 215); la unión extintiva y la supresión de cualquier beneficio; la desmembración de sólo los bienes de un beneficio sin que se erija un nuevo beneficio; la unión aeque o minus principaliter entre un beneficio secular y un beneficio religioso; la traslación, división y cualquier desmembración de beneficios religiosos (can. 1422); la unión de una parroquia con la mesa capitular o episcopal o con los beneficios de las iglesias catedrales o colegiales; la incorporación de una parroquia a una persona jurídica (salvo el derecho del Obispo de incorporar sólo en cuanto a las rentas — ad temporalia tantum — a una iglesia catedral o colegial la parroquia en cuyo territorio se encuentra esta iglesia (cánones 1423, § 2; 1425); cualquier unión entre beneficios pertenecientes a diócesis diversas o de las cuales uno es exento o reservado a la Sta.
Sede (can. 1424); la imposición de pensión a un beneficio salvo el derecho del Obispo en los casos establecidos por derecho (can. 1429); la conversión de los beneficios curados en no curados, religiosos en seculares, seculares en religiosos (can. 1430).
b) Para las demás innovaciones es competente el Ordinario, el cual puede (por señalar los casos más prácticos) unir aeque o minus principaliter las parroquias entre sí o con un beneficio no curado (can. 1423); trasladar las parroquias seculares a otro lugar de la misma parroquia (can. 1426); dividir las parroquias o desmembrar su territorio, aun contra la voluntad de los párrocos y sin consentimiento de los feligreses (canon 1427); convertir un beneficio simple en otro curado (can. 1430, § 2). El Ordinario, sin embargo, está obligado a observar en estos actos las prescripciones canónicas, de las cuales algunas están prescritas para la validez de la provisión, p. ej., la existencia de una causa canónica para la unión, traslación, división y desmembración (can. 1428, § 2). Son causas canónicas en general la necesidad o la utilidad grande y evidente de la iglesia (canon 1423, § 1).
Para la división y desmembración de las parroquias admite sin embargo el CIC solamente dos causas canónicas, que son la gran dificultad de acceso a la iglesia parroquial (p. ej., por estar muy lejos, separada por una frontera, etc.) o un número excesivo de fieles a cuyo cuidado espiritual no se puede acudir por medio de vicarios cooperadores (can. 1427, § 2). Led.
Bibliografía
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