DIVORCIO
completo Con este nombre se indica comúnmente la facultad dada por el magistrado civil a los cónyuges de separarse y pasar a nuevas nupcias. Después de la reforma protestante, y sobre todo después de la revolución francesa, casi todos los códigos civiles vigentes sancionan el d. por varios motivos y concurriendo ciertas circunstancias. La experiencia ha demostrado que una vez legalizado el d. para remediar algunos casos dignos de compasión (p. ej., prisión perpetua, enfermedad incurable del cónyuge o adulterio), ya no se puede contener y se extiende y multiplica de tal manera que mina profundamente la estabilidad del matrimonio y la seguridad y paz de los cónyuges, creando inmensos daños para la esposa sobre todo y aun más para los hijos. El d. alienta la inmoralidad y favorece de un modo vastísimo la delincuencia juvenil. La Iglesia Católica no ha admitido jamás el d. ni siquiera para el matrimonio legítimo de los infieles; el matrimonio válido rato y consumado de los fieles no puede ser disuelto por ningún motivo y por ninguna potestad humana, sino solamente por la muerte (can. 1118, según la definición del Tridentino, Ses. XXIV, can. 7).
Según la doctrina católica se admite la separación de los cónyuges, incluso por tiempo indefinido, y perpetua por las causas señaladas por el derecho (cáns. 1128-1132). Sin embargo, el vínculo permanece y los cónyuges separados no pueden pasar a nuevas nupcias. Existen además dos casos en los que un matrimonio intrínsecamente indisoluble, como es el legítimo de dos infieles, es disuelto en virtud del Privilegio Paulino (v.), cuando uno de los cónyuges se convierte y el otro se niega a convivir sin ofender al Creador (cáns. 1120-1127). Está además el matrimonio rato, esto es, Sacramento, pero no consumado todavía por la unión corporal de los cónyuges, el cual puede ser dispensado con la profesión solemne o por dispensa del Sumo Pontífice cuando existen causas justas (can. 1119). Finalmente, no se ha de confundir el d. con la declaración de nulidad del matrimonio pronunciada por la legítima autoridad eclesiástica.
Esta declaración no disuelve el vínculo ni destruye el matrimonio, cosa que no podría hacer válidamente, como hemos visto, sino que declara tan sólo, después de un proceso regular, que una unión iniciada con la celebración de los ritos nupciales, en realidad no existió nunca válidamente, por obstar algún impedimento, o vicio de consentimiento o de forma. Sin negar la gravedad de esta sentencia de nulidad y la importancia de sus efectos, ya que dan posibilidad a los presuntos cónyuges para pasar a nuevas nupcias legítimas, es evidente que no tienen nada que ver con las sentencias de d.
En efecto, con éstas se pretende deshacer un vínculo válido, por su naturaleza indestructible; con la sentencia de nulidad el juez eclesiástico reconoce solamente que entre los cónyuges A y B, a pesar de las apariencias, no existió nunca un verdadero vínculo conyugal y por lo tanto son libres. La Iglesia luchó siempre por eliminar el d. profundamente grabado en el concepto que tenían del matrimonio los romanos y los bárbaros y después de un paciente trabajo de siglos, hacia el x consiguió que en todas partes se adoptara su doctrina y su práctica sobre la indisolubilidad del vínculo matrimonial.
Hoy la sociedad alejada de la Iglesia ha vuelto a caer en el viejo error, pero la doctrina y la práctica de la Iglesia demuestran cada día más claramente que son las únicas que responden no sólo a la doctrina de la Revelación, sino también al mismo derecho natural y al bien familiar y social de los pueblos, como lo han expuesto de un modo particular y luminoso las encíclicas pontificias: Arcanum Dei de León XIII y Casti connubii de Pío XI. Bar.
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