DIMISIÓN (de la religión)
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1. Noción. - Es la expulsión de un sujeto de una Orden o de una Congregación religiosa por causas establecidas por el derecho y en la forma indicada por el Código de derecho canónico.
2. Historia. - Desde el comienzo de la vida religiosa nació el derecho y el deber de alejar a los indignos o a los que no se adaptaban a una forma determinada de vida religiosa. Sin embargo, hasta muy tarde no se estableció en el derecho de los religiosos una verdadera y propia teoría sobre la d., dejando la Sta. Sede que los Superiores aplicaran en cada caso las normas convenientes. Con la Constitución Cum sicut nobis de Alejandro VI, en 1501, se inició una práctica uniforme perfilada más tarde por Urbano VIII e Inocencio XII.
3. Derecho actual. - Actualmente toda la doctrina sobre la d. está especificada en el Código de la forma siguiente:
a) Son dimitidos ipso facto, o sea, por el mismo hecho del reato cometido: los religiosos apóstatas públicos de la fe católica; el religioso que huye con una mujer o la religiosa que huye con un hombre; los religiosos que atentan el matrimonio, aunque sólo sea civil (can. 646). En estos casos el Superior se ha de limitar solamente a la comprobación de los hechos y a la declaración de haber ocurrido la d. decretada por el derecho.
b) La d. de los profesos de votos temporales: puede ser hecha por el Superior general con el consentimiento del Consejo si se trata de religiones de derecho pontificio; por el Ordinario del lugar si se trata de congregaciones de derecho diocesano o de monjas sujetas al Ordinario; por el Ordinario del lugar y por el Superior regular si se trata de monjas sujetas a una religión masculina. El Ordinario local y el Superior regular deben recibir el parecer de los Superiores o de las Superioras (can. 647). Las causas y la forma de la d. no están establecidas por el Código canónico, sino que se dejan a la determinación de las distintas constituciones. Sin embargo, han de ser graves, ya de parte del religioso, ya de la religión, y deben ser comunicadas al religioso a quien se da amplio derecho de defensa (can. 647). El religioso tiene derecho a interponer recurso con efecto suspensivo a la Sta. Sede en el término de diez días (can. 647, § 2, n. 4). Formulado el decreto si no tiene lugar el recurso o es rechazado de la Sta.
Sede, el religioso de votos temporales queda reducido al estado secular, aunque sea clérigo de órdenes menores, mientras que si tiene órdenes mayores queda sujeto a las obligaciones de estas (can. 642).
c) La d. de profesos de votos perpetuos en las religiones masculinas no exentas, o exentas laicales: ha de ser hecha por medio de un proceso administrativo en el que conste de tres delitos diversos o sucesivos del religioso contra el derecho común o propio de la religión cometidos con plena imputabilidad. A los delitos han de seguir en un espacio suficiente de tiempo las moniciones canónicas por parte de los Superiores, las cuales hayan sido ineficaces, de manera que el reo haya manifestado de esta forma su incorregibilidad. El Superior competente para emitir el decreto después de las diligencias oportunas es el Superior supremo de la religión, con el consentimiento por mayoría absoluta y secreta de su Consejo en las religiones de derecho pontificio; el Ordinario del lugar, al cual debe enviar el Superior todo el expediente, en las de derecho diocesano (cánones 649, 650). Para que el decreto de la d. tenga efecto definitivo en las religiones de derecho pontificio es preciso que sea confirmado por la Sta. Sede (can. 640). En todo caso se han de manifestar al religioso las causas de la d., escuchar su defensa, la cual debe ser fielmente transcrita y enviada a la Sta.
Sede, a la cual tiene siempre derecho de recurrir, en el plazo de diez días (can. 650).
d) La d. de las religiosas de votos perpetuos tanto solemnes como simples puede ser hecha solamente después de comprobadas las graves causas externas junto con la incorregibilidad probada y documentada por la Superiora suprema o mayor y después de haberse manifestado las causas a la acusada y haberse oído su defensa. Todos los expedientes habrán de ser enviados bien al Ordinario del lugar si se trata de religiosas de derecho diocesano, bien a la Sta. Sede en los demás casos, correspondiendo al Ordinario o a la Sta. Sede pronunciar el decreto definitivo de d. A la religiosa se le permite dentro del plazo de diez días interponer recurso a la Sta. Sede contra el decreto de d., con efecto suspensivo de la misma (cánones 651, 652).
e) La d. de los profesos de votos perpetuos en las religiones clericales exentas: se ha de hacer de ordinario por medio de un verdadero proceso canónico, según la forma establecida por el Código de derecho canónico.
f) El derecho admite en el can. 653 una forma más breve de d. para todos los religiosos y religiosas cuando en el mismo caso concurren un delito con escándalo externo y de gravísimo daño para la religión y la necesidad de tomar medidas urgentes. Entonces el Superior mayor, con el consentimiento de su Consejo, puede pronunciar el decreto de d.; el mismo Superior local con su Consejo, o la intervención del Ordinario del lugar, puede obrar cuando sea imposible recurrir al Superior mayor. El caso se habrá de someter inmediatamente a la Sta. Sede para confirmación del decreto de d.; sin embargo, el decreto produce sus efectos de separar al religioso de su religión y de reducirlo al estado secular desde el principio (can. 653). En las religiones exentas se habrá de iniciar un proceso regular de d. Los dimitidos de votos perpetuos quedan ligados a sus votos, a no ser que la Sta. Sede conceda dispensa de los mismos, o que las Constituciones establezcan otra cosa.
El clérigo de órdenes menores dimitido queda reducido al estado laical (can. 669); los religiosos clérigos de órdenes mayores culpables de delitos que impliquen la infamia de derecho o la deposición o que provocan la d. ipso facto (can. 646), además de la d. incurren en penas gravísimas determinadas por el Código en cada delito, como son la degradación, la suspensión, etc. El religioso dimitido de votos perpetuos no liberado de sus votos tiene la obligación de volver a la religión, la cual está obligada a readmitirlo si durante un trienio hubiera dado pruebas de enmienda (can. 672). Mand.
Bibliografía
A. Tabera, De dimissione religiosorum, en CpR, 11 (1931), 277 ss.
L. Fanfani, Il diritto delle religiose, Rovigo, 1950, p. 320.