Diccionario de Teología Moral

Mauro da Grizzana, O.F.M. (M. d. G.)

DENUNCIA

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completo Es en general toda comunicación de noticias o informaciones encaminadas a obtener providencias penales, disciplinares o administrativas. La d. puede ser obligatoria, o sea, impuesta por la ley natural o positiva, en cuanto que está destinada a la defensa del bien común; puede ser libre o espontánea si tiene relación con un derecho personal al cual se puede renunciar. En el derecho civil y canónico la d. tiene varios objetos: los delitos, la nulidad del matrimonio, los libros perniciosos, una nueva obra o un daño temido, etc.

1. La d. criminal. - Es la manifestación de un delito hecha al superior, con el fin de obtener la satisfacción o la reparación de un daño propio o también la reparación de un daño o escándalo público (can. 1935, § 1). Si la d. está destinada a obtener una satisfacción o una indemnización privada dícese más bien querella. Se ha de distinguir de la d. criminal la d. caritativa, la cual tiende más bien a la enmienda del reo y no a su castigo y se hace al superior para que proceda no como juez, sino como padre; se distingue también la d. canónica, la cual se hace al superior como moderador de la comunidad para que pueda impedir el mal o el delito. La obligación de la d. puede nacer de una ley o de un precepto particular del superior o de la ley natural, siempre que haya un peligro para la fe o para la religión o amenace un público escándalo (can. 1935, § 2). La obligación de la d. se impone con relación al confesor, reo del delito de solicitación (can. 904) y a los sacerdotes o religiosos adscritos a una secta masónica (can. 2336, § 2).

La d. de delitos tiene siempre carácter privado, ya que en los derechos modernos y aun en el derecho canónico la d. pública de un delito, o sea, la acción criminal, es promovida siempre por un oficial público, llamado en derecho canónico promotor de la justicia (canon 1934) y fiscal en los tribunales civiles. Aunque la d. tenga carácter privado, ha de hacerse por escrito y firmada por el denunciante al Ordinario del lugar o al Canciller de la curia, a los arciprestes o a los Párrocos, pero estos si la denuncia fue hecha de viva voz han de consignarla inmediatamente por escrito y remitirla al Ordinario (can. 1936). No se tienen en cuenta las cartas anónimas a no ser que contengan tales indicios o circunstancias que den alguna consistencia a la acusación (can. 1942, § 2). Más aún, el denunciante mismo ha de facilitar al superior las pruebas del delito que denuncia (can. 1937). Cuando se trata de injurias o de difamación no se propone la acción criminal si no es por denuncia de la parte agraviada, excepto el caso de un clérigo o de un religioso, reo o víctima de la injuria, en cuyo caso se procede también de oficio (can. 1938), en consideración al interés público.

2. D. del confesor solicitante. - En el derecho canónico tiene una figura particular la d. del confesor solicitante. El delito de solicitación en confesión está descrito en sus términos en la Constitución de Benedicto XIV Sacramentum poenitentiae de 1 junio 1741, incorporada al código en el can. 904 y más en extenso en el apéndice del mismo código. La obligación de la d. queda fijada en el can. citado y sancionada en el 2368, §

2. La obligación debe considerarse grave, como resulta de las palabras del canon y de la grave sanción infligida a quien deja de hacerla; por lo demás se trata de salvaguardar la santidad de un sacramento y el bien espiritual de los fieles expuesto a gravísimo peligro por semejante delito. Como obligación personal sujeta a sanción, se impone solamente al penitente solicitado, quienquiera que sea, tanto si de él ha partido la iniciativa de la solicitación como si ha consentido en ella, sin que quepa la previa corrección fraterna. La obligación de d. urge aun cuando quien la debe hacer no pueda probar la acusación. Como obligación moral la d. en semejantes casos la ha de hacer cualquiera que tenga conocimiento de haberse cometido este delito. La d. debe hacerse al juez eclesiástico que en el caso puede ser el Ordinario del lugar o el Sto. Oficio, a elección del denunciante. La d. debe tener carácter y forma judicial (can. 1936), pero si esto no fuera posible basta notificar la d. en forma simple de modo que el Ordinario o el Sto. Oficio provea para recibir o hacer recibir la d. en forma judicial.

La d. del confesor solicitante debe hacerse dentro de un mes desde que se cometió el delito o desde que la víctima del delito vino en conocimiento de esta obligación; y tal obligación no sólo le debe ser recordada, sino impuesta por el confesor bajo pena de negarle la absolución, tanto más cuanto que si no lo cumple dentro del mes, el penitente incurre inmediatamente (ipso facto) en excomunión nemini reservata, pero que ningún confesor o superior puede absolver, sino cuando el penitente haya cumplido con esta obligación o haya prometido seriamente cumplir con ella. La falsa d. de solicitación está penada también con excomunión reservada de un modo especial (speciali modo) a la Sede Apostólica, de la cual no puede ser absuelto el reo por nadie, si no es después de haberse retractado de su acusación y de haber reparado los daños ocasionados al confesor víctima de ella.

Además al falso denunciante se le ha de infligir una grave y larga penitencia (can. 2363).

Para que el reo de falsa d. no pueda de ninguna manera eludir las consecuencias de su acción y por lo tanto para defender el buen nombre del confesor el pecado de falsa d. del confesor por solicitación es reservado de suyo (ratione sui) a la Sede Apostólica (can. 894), y esta reserva, que es la limitación de la potestad del confesor, tiene su eficacia aunque haya ignorancia concomitante por parte del penitente.

3. D. de la nulidad del matrimonio. - Puede ser hecha o por el promotor de justicia o por los cónyuges mismos, según los casos. El promotor de la justicia tiene facultad para denunciar un matrimonio nulo por impedimentos públicos, es decir, que lo sean por su naturaleza y de hecho (v. Impedimentos matrimoniales). Los cónyuges pueden denunciar el matrimonio propio nulo por cualquier clase de impedimento, público u oculto, a menos que no hayan sido ellos mismos causa directa y dolosa de la nulidad (canon 1971); en tales casos los cónyuges deben ser exhortados a convalidar su matrimonio. Si esto no se consiguiera y la nulidad se hiciera pública podrá intervenir a causa del escándalo el promotor de justicia y denunciar de oficio tal matrimonio. Los cónyuges pueden denunciar la nulidad del matrimonio y pueden también mantener la acción judicial suministrando las pruebas.

Ningún otro, ni siquiera los consanguíneos, tiene derecho a acusar el matrimonio, sino sólo a denunciar su eventual nulidad al Ordinario o al Promotor de la justicia; la acción judicial puede ser promovida y proseguida solamente por los cónyuges o en los casos que a él le corresponden por el Promotor de la justicia (can. 1971, § 2).

4. D. de libros perniciosos. - Todos los fieles, sobre todo los clérigos constituidos en dignidad y las personas dotadas de especial cultura por deber de caridad deben denunciar los libros que juzgan perniciosos. Los legados de la Sta. Sede, los Ordinarios de lugar y los Rectores de las Universidades católicas por un título particular de justicia están obligados a la d. susodicha, en cuanto que por oficio deben cuidar del mantenimiento de la sana doctrina entre los fieles. La d. debe hacerse indicando no sólo el título del libro, sino también los motivos intrínsecos u ocasionales por los cuales se juzga pernicioso. Para mejor proveer a tales denuncias los Ordinarios han de constituir donde sea posible un consejo de vigilancia, esto es, un grupo de sacerdotes idóneos que vigilen los libros que se divulgan en su territorio; los libros que por su contenido exigen un examen más diligente y profundo o una más eficaz prohibición han de ser denunciados por los Ordinarios a la Sta. Sede (can. 1397) (v. Libros prohibidos).

5. D. de obra nueva o de daño no causado. - En el derecho canónico (cáns. 1676 y 1677) la d. de obra nueva es la acción judicial con que el propietario o el titular de otro derecho real o el posesor, temiendo un daño de una obra nueva emprendida por otros, pide que se interrumpa la obra o que se otorguen las garantías necesarias para reparar el daño. El juez que recibe esta d., si prohíbe la continuación de la obra, debe ordenar al actor que dé garantías de resarcir el daño si la prohibición fuera injustificada; si la permite debe por el contrario ordenar al demandado que dé garantía de resarcir el daño si la acción resultara fundada. Puestas estas providencias de urgencia síguese el juicio ordinario para la definición de los derechos recíprocos hasta la sentencia definitiva. La d. por daño no causado o temido (canon 1678) es la acción judicial con que el propietario o titular de otro derecho, temiendo un daño grave y próximo por parte de una cosa ajena que amenaza ruina, pide la remoción del peligro y las cautelas o fianza necesaria para que se evite el daño o se repare, caso de producirse.

En el derecho canónico, después de la providencia de urgencia acerca de la obra nueva, el actor tiene dos meses de tiempo útil para demostrar su derecho, el cual puede ser prorrogado o restringido por el juez de acuerdo con la parte interesada (can. 1676, § 3). M. d. G.

Bibliografía

P. Ciprotti, Denuncia, en EC, IV, 1434-1435
G. Della Rocca, Denuncia di nuova opera e di danno temuto, ibíd., IV, 1435-1436
P. Cenato, De

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