CONDONACIÓN
1. Concepto. - Es la remisión de la deuda hecha por el acreedor a quien corresponde el dominio y la libre administración de la cosa debida. Para que la c. sea válida debe ser hecha por el acreedor consciente y libremente, por lo tanto no por la fuerza, ni por dolo, temor o error. La c. es expresa si se hace a petición del deudor y tácita si el acreedor sciens et volens rompe el recibo de la deuda o lo devuelve al deudor; es presunta si prudentemente se puede conjeturar que el acreedor perdonarla la deuda si se le pidiera: lo cual puede fácilmente suceder en los pequeños hurtos de los hijos, de los criados, pobres, etc. Semejante a la c. es la transacción, por la cual el acreedor recibida una parte de la deuda condona el resto (v. Transacción). 2. Interpretación. - Se interpreta la c. en sentido restrictivo y no puede extenderse a otras personas o materias que las entendidas en la c. Es sentencia común entre los autores que cuando la c. se hizo por el estado de pobreza del deudor, no por esta razón surge la obligación de restituir si acaso mejoraran sus condiciones de fortuna. Fel. Para la legislación española que concuerda con estos principios, v. CCE, arts. 1187 ss. BIBL. — — de L uca, La tran sazione nel d iritto саяск яico, contributo alia d ottrin a canónica dei controtti, Roma, 1942.