CÁRCEL
1. Noción C., del latín carcer , coercere , en sentido material significa un edificio destinado a la custodia de los delincuentes, esto es, lugar cerrado en que se limita al individuo la libertad personal. En el lenguaje jurídico esta noción se especifica en la circunstancia de que esta limitación de la libertad se realiza en virtud de una ley por orden de la autoridad del Estado. Esta significación jurídica específica es muy reciente en la evolución histórica del derecho y de la jurisprudencia penal, siendo la encarcelación considerada en la antigüedad más como custodia que como pena ( carcer non est poena, sed custodia esse debet ).
2. Datos históricos La descripción que de la c. nos dejaron los escritores antiguos es espantosa (cfr. Cicerón, Orat. pro Milone , 22; Séneca, Controversiae , lib. IV, c. 27; Tito Livio, Histor. , lib. I; Lucrecio, De Rerum Natur. , lib. III). El régimen de las cárceles en la antigüedad fue horrible, tanto desde el punto de vista material como desde el punto de vista moral. La separación, p. ej., de los sexos fue ordenada por Constantino y sancionada después legalmente por Constancio en 340; ley que se observó con muchas limitaciones incluso en la alta Edad Media y en los siglos posteriores. Toda esta miseria fue sólo moderada por la benéfica influencia del cristianismo. El divino consejo de visitar a los encarcelados dio frutos de misericordia, piedad y asistencia (cfr. Mat. , 9, 13; 25, 34-36; Hebr. , 13, 3). La Iglesia, estimulada directamente por la doctrina y el ejemplo de Cristo, cuidó desde sus orígenes con gran cariño de los encarcelados prestándoles sus socorros espirituales e incluso materiales. Los Obispos instituyeron asociaciones particulares para la asistencia de los encarcelados, exilados y prisioneros de guerra.
Se establecieron oraciones por los encarcelados y el Conc. de Orleans (a. 511) declaró obligatorio el rescate de los encarcelados, en tanto que un sínodo posterior en el mismo lugar (a. 519) prescribe al Arcediano que ha de visitar los domingos a los prisioneros y proveer a sus necesidades. En tiempo de los Carolingios, los Capitulares de Carlomagno imponían la visita a los encarcelados. La cuaresma y el tiempo pascual proporcionaban algún alivio a los prisioneros; más aún, Valentiniano I concedió en 367 la llamada indulgentia paschalis , un edicto que daba la libertad a todos los prisioneros por las fiestas de la Pascua. Los Sumos Pontífices cuidaron constantemente de mitigar la suerte de los encarcelados; baste recordar el ius asyli y el ius intercessionis episcoporum . Inocencio VIII, en 1488, fundó la Compañía de la Misericordia bajo la invocación de San Juan Degollado para asistir a los condenados a muerte, durante el período de la c. hasta su muerte y sepultura.
Gregorio XIII erigió en 1575 otra cofradía bajo el título de la Piedad de los encarcelados; en tanto que otros pontífices, p. ej., Eugenio IV (1435), Paulo III (1548), decretaron nuevas ordenaciones para el mejoramiento físico y moral de los detenidos. Clemente XI (1703), al edificar el famoso establecimiento penitenciario en San Miguel, introdujo reformas radicales en las aplicaciones de las penas. Las autoridades civiles, en algunos lugares y en diversos tiempos, secundaron la caridad cristiana. Luis XII, en 1619, nombraba capellán de galeras (donde los detenidos realizaban trabajos forzados) a San Vicente de Paúl. Pero estas providencias de la autoridad y los esfuerzos de la caridad cristiana no podían más que producir un freno limitado a los enormes abusos y ofrecer algún consuelo religioso y físico a los encarcelados. La disposición mala e insalubre de las cárceles, el defecto de leyes ordenadoras, así como la falta de escrúpulos de los carceleros, limitaron la eficacia de esta obra cristiana. Con el s. XVI-XVII se pasó a sustituir algunas penas corporales por la condena a trabajos forzados públicos; p. ej., fortificaciones, vías públicas, minas, etc.
3. La cárcel como pena La pena de c. tiene dos fines: a) como pena vindicativa, ha de dar satisfacción a la justicia lesa, a la autoridad divina y humana, y a la sociedad. En efecto, el hombre perturbador del orden moral, social y jurídico merece una pena porque ha faltado ( quia peccavit ); la culpa exige expiación. Este fin de la pena mira respectivamente al delito cometido.
b) Pero la pena no puede ni debe detenerse en la simple expiación; ha de mirar a otro fin, el de rehabilitar al delincuente intimidándole y previniendo así la recaída, frenando el estímulo de la culpa, los instintos perversos y la inclinación pecaminosa. Aquí el legislador mira más adelante a prevenir los delitos ( ne peccetur ).
De aquí el carácter medicinal de la pena, por el cual la prisión mira a convertirse no sólo en un lugar de expiación, sino también en una institución de índole moral, en una casa de reeducación. Parum est coercere improbos poena , hacía escribir Clemente XI sobre las cárceles de San Miguel (1703), nisi probos efficias disciplina . La c. ya no tiene hoy el carácter de pura vindicta o el fin de encerrar al delincuente sólo para librar a la sociedad de un individuo peligroso, sino también el de volver a hacer del encarcelado un miembro útil para la sociedad. Por esta razón las leyes carcelarias modernas, aun conservando el carácter de austeridad, implican la obligación del trabajo, la obligación de la instrucción religiosa y civil para los detenidos.
Éstos están sometidos a curas de higiene y a visitas médicas; está en vigor la separación no sólo de sexos y edades, sino también de establecimientos penales; mientras que en todas las legislaciones se va abriendo el camino a la idea de la asistencia al detenido inmediatamente después de la cárcel.
4. Fuga de la cárcel Se preguntan los moralistas si el detenido durante la expiación de su pena puede escapar de la c. La pública autoridad suele castigar la fuga de la c. En el derecho romano en muchos casos la evasión de la c. era castigada con la pena de muerte (cfr. C. 9, 4, 4), mientras que en otras legislaciones posteriores tuvo un tratamiento menos severo. El CPE castiga la evasión, lo mismo de presos simplemente que de condenados, con la pena de arresto mayor y si se realizara con violencia, intimidación, conjura, etc., con la de prisión menor (CPE, arts. 334, 335). De la pena que en diversos códigos penales se aplica al que se evade de la c. estando legalmente encarcelado, arguyen muchos moralistas que una vez dictada la sentencia de condena el reo está obligado a obedecer, esto es, a sufrir la pena de la c. En efecto, al establecerse una sanción penal por el delito de evasión, la ley trata de tutelar el interés público haciendo que las personas legalmente arrestadas o detenidas por un delito no se sustraigan a esta condición.
Pero otros autores más numerosos, y tal vez con más razón, juzgan que el reo o condenado a la prisión en conciencia puede huir porque no está obligado a permanecer en la prisión, esto es, a aplicarse a sí mismo la pena, sino que sólo debe estar retenido en prisión por otros (cfr. Ballerini-Palmieri, Opus morale , IV, 632; G. D’Annibale, Summula , II, 601; A. Tanquerey, Theol. mor. , II, n. 1001, etcétera). Por lo tanto, bajo el aspecto moral, el encarcelado, aunque lo esté justamente, puede huir, y no debiera ser castigado por la fuga en sí, siempre que no use dolo ni violencia; donde no hay dolo no hay tampoco delito. No está tampoco obligado a reparar los daños que puedan ocasionarse a los guardianes por su fuga, siempre que no use violencias o injusticias.
En efecto, él usa de su derecho y sólo indirectamente permite el daño a los guardianes.
5. Medicina carcelaria Como hemos señalado antes, el problema de las condiciones higiénicosanitarias de las cárceles y demás establecimientos penales es muy importante, incluso al objeto de una mejor recuperación —biológica y espiritual— de los detenidos. Problema grave y de no fácil solución, ya que en este campo nos encontramos aún prácticamente tan sólo en los comienzos de las reformas requeridas por las normas más elementales de la higiene. Empezando por la arquitectura carcelaria que ha de ser radicalmente transformada y puesta al día, porque los edificios existentes se encuentran en su mayor parte privados de las comodidades higiénicas indispensables y representan una fuente de graves inconvenientes materiales y morales, para terminar con el personal sanitario totalmente insuficiente, todo o casi todo lo que se refiere a la medicina carcelaria ha de ser modernizado, ampliado o creado de la nada. Y las reformas se imponen en vista sobre todo de la lucha contra las enfermedades venéreas y contra la tuberculosis: enfermedades que tienen una creciente difusión en los establecimientos penitenciarios.
6. Reeducación moral de los presos Bajo este aspecto es aún más vasto y más arduo el trabajo a realizar. En efecto, los presos son las personas que más necesidad tienen de una intensa formación moral y religiosa para corregir sus actos pecaminosos y adaptar su vida a los sanos principios de la moral. En España, el art. XXXIII del Concordato establece que el Estado ha de proveer lo necesario de acuerdo con la competente autoridad eclesiástica para que en los establecimientos penitenciarios se asegure la conveniente asistencia religiosa a los acogidos y para que se cuide la formación religiosa del personal adscrito a estos establecimientos. Tar.
Bibliografía
Van Eich, De carceris effractoribus , Leyden, 1765
K. Krauss, Im Kerker vor und nach Christus , Freiburg, 1895
G. Novelli, Carcere , en Nuovo digesto ital. , II, 864
V. Fernández Cuevas, Regeneración del preso , Madrid
Q. Saldaña, La reforma del delincuente en España , Buenos Aires, 1925
G. Castejón, La legislación penitenciaria española , Madrid, 1914
J. Antonio Cabezas, Concepción Arenal , Madrid, 1940.