BIENES ECLESIÁSTICOS (y su administración)
Índice interno:
1. Noción de bien eclesiástico · 2. Administración y administradores de bienes eclesiásticos · 3. Administración ordinaria y extraordinaria ·
1. Noción de bien eclesiástico Para que un bien pueda llamarse eclesiástico es preciso que el mismo esté en propiedad de una persona moral eclesiástica (cáns. 1497, § 1; 1499, § 2). Es necesario notar aquí que el término «bien eclesiástico» no equivale al término «patrimonio de la Iglesia». Hay bienes que, aun estando en posesión de particulares o de personas morales no eclesiásticas, caen sin embargo bajo la esfera de jurisdicción de la Iglesia. Tales son, por ejemplo, los objetos destinados por bendición o consagración al culto y que están en posesión de particulares (can. 1150), o también una suma de dinero destinada por acto entre vivos ( inter vivos ) o hecho en previsión de la muerte ( mortis causa ) a un fin religioso o caritativo sin que esta suma pase a propiedad de una persona moral eclesiástica (cáns. 1513-1516). Sobre estos bienes temporales la Iglesia ejercita su autoridad sujetándolos a sus normas, no en cuanto son bienes eclesiásticos propiamente dichos, sino en cuanto, por el fin a que están destinados o por el carácter sagrado de que están revestidos, entran dentro de la esfera de influencia jurídica de la Iglesia.
El derecho canónico dicta normas solamente para las personas morales eclesiásticas y para los bienes eclesiásticos, en cuanto los considera medios (can. 726) para la consecución del fin sobrenatural (can. 100, § 1; 1409, § 1; 1544, § 1; 1496). Pero, una vez que las personas jurídicas no pueden obrar por sí, es necesario que se constituyan personas físicas específicas, órganos, para su representación y para la administración de sus bienes. Estas dos funciones pueden acumularse en la misma persona, como sucede, por ejemplo, en el beneficio parroquial; pero pueden ser también ejercitadas por diversos sujetos, como el Cabildo Catedral o Colegial. Aquí se habla solamente de la administración. 2. Administración y administradores de bienes eclesiásticos Por acto de administración se entiende el ejercicio de actividad de una persona o comunidad legítima dirigido a la conservación, fructificación y utilización de un determinado patrimonio eclesiástico. Esta definición permite afirmar que el derecho canónico ha sentado el principio según el cual toda administración debe ser ejercitada por administradores inmediatos en nombre del dueño ( nomine domini ).
Las autoridades superiores a las cuales están sometidos los sujetos de la administración no pueden entrar a sustituir a los mismos en los actos de administración, como no pueden entrar en sustitución de las entidades propietarias, ya que todo el poder reconocido a los Ordinarios (cáns. 1519; 1520; 1521; 1545; 1547; 1415, § 2, etc.) o a los Dicasterios de la Curia Romana (cáns. 248, § 3; 250, § 2; 261, § 1, etc.) no puede llamarse actividad o poder de administración inmediata, aunque sea poder de jurisdicción, al menos en el sentido aquí considerado: administración mediata. Tampoco contradicen este principio las prescripciones del can. 1518, que declara que el Sumo Pontífice es el supremo administrador y dispensador de todos los bienes eclesiásticos, ni el can. 1409, § 2, que habla de la suprema autoridad de la Santa Sede, ya que en ellos se trata del poder de supremacía y del primado jurisdiccional, no de la administración inmediata.
La consecuencia es que el patrimonio de las entidades eclesiásticas, aunque subordinado en varios aspectos a las autoridades eclesiásticas locales y centrales y a los poderes del Sumo Pontífice, puede declararse autónomo, no sólo en el sentido de que los bienes son propiedad de las entidades, sino también en el de que los administradores son los únicos sujetos que pueden desenvolver una actividad de administración inmediata. En el derecho canónico las entidades morales se equiparan expresamente a los menores (can. 100, § 3). De aquí nace un amplio sistema de órganos de tutela dirigido a garantizar sus intereses legítimos y los derechos subjetivos, sin excluir el remedio extraordinario de la restitución íntegra (can. 1687). Debe decirse, pues, que los administradores asumen la figura de curadores (can. 1476). Éstos pueden ser tales por ley (can. 1476, § 1; 1359, § 2; 1357, § 4, etc.) o por disposiciones estatutarias (cáns. 691; 697, § 1; 1489, § 3, etc.); pueden ser eclesiásticos o laicos (cáns. 1183; 1521, § 2), temporales o vitalicios (cáns. 1521, § 1; 1438, etc.). 3.
Administración ordinaria y extraordinaria Es fundamental para la administración la distinción entre administración ordinaria y extraordinaria. Se llama acto de administración ordinaria al que consiste en cobrar, pagar, conservar, utilizar y gozar, o, como dicen otros, cuando se trata de actividades que se verifican periódicamente o son necesarias para la gestión normal. Son actos de administración extraordinaria, o actos de disposición, aquellos en que se trata de adquirir, disponer de los bienes fundacionales, contraer obligaciones o desarrollar actividades procesales; o, como dicen otros, cuando el acto no ocurre periódicamente y consiste en una enajenación o acto equivalente (cfr. P. Gasparri, Codicis Juris Canonici Fontes , vol. VIII, p. 348; S. C. Consist., Normas , 30 jun. 1934). Esta distinción, aunque muy importante, sólo tiene efecto para establecer cuándo están obligados los administradores a obtener autorización para sus actos (can. 1527, § 1; 1530-1533), y la consecuencia de la invalidez del acto, es decir, su anulabilidad (can. 1527, § 2).
El mismo acto puede ser impugnado por el administrador, por su superior, por sus sucesores en el oficio y por cualquier clérigo adscrito a la iglesia perjudicada (can. 1534, § 2). La acción es real y puede ejercitarse contra cualquier posesor para la restitución de la cosa, salvo el derecho del comprador contra el que enajenó indebidamente.
Bibliografía
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