ASILO (Derecho de)
1. Nociones generales Del respeto que se debe a las iglesias nace el derecho de asilo, de la palabra griega ἄσυρον o también ἄσυλον , que significa enfrentarse con la fuerza. Es un privilegio de que gozan los deudores y los reos de delitos, que se refugian en una iglesia de donde no pueden ser arrancados sin violación del lugar sagrado. Entre los mismos griegos y romanos los templos, los altares, las estatuas, los bosques sagrados, eran considerados como lugares de seguridad y de asilo. Entre los hebreos el altar del templo protegía a los que contra su voluntad o sin reflexión habían matado a otra persona. El derecho de asilo eclesiástico es una institución eclesiástica nacida de la reverencia que se debe a los lugares sagrados y del espíritu de mansedumbre y de caridad de la Iglesia.
2. Naturaleza del derecho Por qué derecho compete este privilegio a los lugares sagrados es materia de controversia. Parece que es de derecho divino, en cuanto que se considera su fundamento, que es el respeto y la reverencia que se debe al lugar sagrado, de donde toda violación, incluso en relación con los reos que a él se acogen, debe ser excluida. Pero en cuanto que consagra la impunidad de los reos y tuvo en el curso de la historia diversas formas en relación con los lugares, delitos, personas, etc., es de derecho eclesiástico, con la añadidura de la confirmación y sanción del derecho civil.
3. Vicisitudes históricas Después del triunfo de la fe cristiana, esto es del s. IV en adelante, el derecho de asilo fue aplicado de una manera más bien amplia. Limitado primero a la iglesia se extendió más tarde a cincuenta pasos de las puertas de la misma y después al claustro, a las casas de los Obispos, Cardenales, príncipes y embajadores, pasando así al campo laico. La exagerada extensión puso de relieve los inconvenientes que había para el orden público. Por este motivo, aun en las constituciones pontificias, el derecho de asilo sufrió muchas restricciones, y en muchas regiones, como en Italia, poco a poco por diversos motivos, aun por medio de concordatos, fue desapareciendo de hecho. Decimos «de hecho» porque los autores enseñan comúnmente que el derecho subsiste y todos están obligados a observarlo. En efecto, aunque la costumbre contraria pueda suprimir aquellas normas que son de derecho humano, sin embargo se sabe que la Sta. Sede no consintió que fuese totalmente eliminado. Y el Decreto de la Sta.
Inquisición de 22 de diciembre de 1880 establece que la ley de asilo, al menos en lo que se refiere a su sustancia, se ha de conservar en aquellas regiones en que de largo tiempo atrás había caído en desuso. En el derecho antiguo la Const. Apostolicae Sedis conminaba la excomunión reservada a la Sta. Sede contra aquellos que osaban violar el derecho de asilo eclesiástico o contra los que lo mandaban. Esta excomunión ha sido abrogada por el nuevo código.
4. El derecho vigente El can. 1170 dice: «La iglesia goza del derecho de asilo, de modo que los que recurren a ella no pueden ser sacados fuera, si no por urgente necesidad y con el consentimiento del Ordinario o al menos del Rector de la iglesia.» Por lo tanto, en el nuevo derecho se admite el derecho de asilo, pero de un modo bastante mitigado. En efecto, todos pueden ser sacados fuera, con la única formalidad de que exista el consentimiento de la autoridad eclesiástica. En este canon se inspiran algunos concordatos en los que se confirma esta especie, muy blanda, de derecho de asilo. Así en el Concordato Lateranense, en el art. 9, que requiere, salvo los casos de necesidad, el consentimiento del Ordinario o al menos del Rector de la iglesia para la extradición de los supuestos reos. Hay necesidad urgente en los casos en que el reo puede huir o no se puede tener el consentimiento del Rector; sin embargo, no se hace distinción entre los diversos delitos.
El Concordato español, en su art. 22, garantiza la inviolabilidad de las iglesias y demás lugares sagrados, así como los palacios y curias episcopales, seminarios, casas y despachos parroquiales y rectorales y casas religiosas canónicamente establecidas. Salvo en caso de urgente necesidad la fuerza pública no podrá entrar en los citados edificios para el ejercicio de sus funciones, sin el consentimiento de la competente Autoridad Eclesiástica. Pal.
Bibliografía
P. Timbal Duclaux de Martin, Le droit d’asile , París, 1939.