ACTOR (en el proceso)
1. Concepto El actor es aquel que promueve un juicio contencioso con el acto introductivo del mismo, es decir, con la demanda judicial, en la cual requiere el reconocimiento de un derecho o la satisfacción de una obligación. A éste le incumbe la obligación de suministrar las pruebas en que apoya su demanda. La parte contra la cual se promueve el juicio se llama demandado (v.). A. y demandado toman en el juicio el nombre genérico de partes y pueden variar de posición aun cuando las posiciones iniciales y principales permanezcan inmutables. Así en las excepciones el demandado asume la figura del a., en cuanto al tomar como arma de defensa la excepción, le incumbe a él la carga de probar las justificaciones propuestas. Si además invoca la compensación, y si, por otras razones, presenta una verdadera y propia demanda llamada reconvención para disminuir o anular la demanda del a., se convierte a su vez propiamente en a. por vía reconvencional en cuanto se refiere a tal demanda, mientras que el adversario asume la figura y el nombre de demandado por vía reconvencional.
2. Naturaleza En los antiguos procesalistas se nota la tendencia a pasar en seguida al examen de las diferentes posiciones del a. y del demandado, del contraste entre ellos, de sus características específicas, sin investigar los elementos que les son comunes y aquellos otros que sirven para individuar sus relaciones en cada una de las posiciones, así como las relaciones de derecho sustancial discutido. Pero no faltan algunos que observan, tal vez intencionadamente, que el elemento base del concepto de a. es el obrar en el juicio en nombre propio. La ciencia procesal, después de una lenta elaboración ha llegado hoy a liberar el concepto de acción de la sujeción al derecho material, devolviéndole su autonomía. De esta manera los términos a. y demandado no se basan en relaciones sustanciales, sino en situaciones y relaciones procesales: son términos correlativos, cuyos conceptos básicos se reclaman mutuamente (cfr. can. 1646) para contraponerse.
3. Individuación El a., pues, se determina por la demanda judicial, siempre que ésta sea admitida por el juez: por ella también queda determinado el demandado, llevado necesariamente a participar como sujeto pasivo en la relación procesal que se establece entre las partes y el juez. No es necesario que la acción invocada por el a. y enunciada en la demanda judicial tenga fundamento concreto o en las consideraciones de quien la ha propuesto. Esto se verá con el proceso en la sentencia que se seguirá de él. El a. y el demandado lo serán, aunque el primero sea condenado o pierda el pleito. Basta, pues, que la demanda no sea rechazada desde el principio ( in limite litis ). La relación sustancial no cuenta.
4. Requisitos personales Aun cuando el derecho canónico reconoce a todos el derecho a presentar sus propias querellas ante el tribunal y, por consiguiente, a formular y presentar al juez competente la demanda judicial y sostenerla en el proceso, la figura del a. debe estar integrada por algunos requisitos esenciales, en defecto de los cuales se dice que no tiene capacidad para estar en juicio ( non habet personam standi in iudicio ) y, por lo tanto, su demanda es rechazada sin más. Debe ser ante todo un sujeto jurídicamente capaz de sostener ante el tribunal su propia pretensión. Ordinariamente no puede ser más que un bautizado (can. 87). Debe tener además facultad para proponer una acción determinada en el tribunal: lo cual no puede hacer un acatólico, un excomulgado o quien fué causa culpable del impedimento que hizo nulo el matrimonio que se impugna.
Es también necesario que tenga facultad libre y expedita para poner todos los actos procesales requeridos por el desarrollo normal del proceso, es decir, de poner en ejercicio procesal sus propios derechos o pretensiones: lo cual no siempre compete a todos, ya que alguno por su edad o por otra razón o impedimento puede encontrarse en condiciones personales que no le consientan en un caso determinado tal facultad. Finalmente, ha de tener derecho a poner personalmente los actos requeridos. A estos impedimentos ofrece el derecho canónico, en su deseo de salvaguardar la recta administración de la justicia, remedios oportunos y convenientes. Es natural que el derecho civil sea más amplio que el canónico en la consideración de la posición de a. y demandado, aun cuando también tiene prescripciones particulares y contingentes, p. ej., que los súbditos de un estado extranjero no puedan tomar la figura de a. en determinados momentos y circunstancias.
5. Promotor de justicia En el juicio criminal, por el contrario, la figura del a. queda predeterminada institucionalmente en el Ministerio Público, que en el derecho canónico toma el carácter de Promotor de justicia y en el civil el carácter de procurador fiscal. Sin embargo, es análogo el mecanismo con que se instituye el juicio. De hecho el juicio criminal no comienza sino en el momento en que surge la contradicción entre el Promotor de justicia (fiscal) y el acusado; lo cual sucede precisamente en forma normal por medio de la exhibición del libelo de acusación al juez. Al Promotor de justicia o fiscal, como órgano público que asume una posición de parte, le incumbe también la defensa de todos los intereses de naturaleza pública. A él, p. ej., le toca acusar el matrimonio cuando los cónyuges no tienen capacidad para estar en juicio, o en algunos casos, cuando los mismos no pretenden servirse de la facultad de hacer valer sus propios derechos. Como órgano público sin interés privado que lo mueva, al Promotor de justicia no se le puede negar la calidad de parte, esto es, de a. en la causa. Pug.
6. Licitud de la acción judicial para la conservación de los derechos ajenos y propios El sentido genuino de la caridad cristiana entraña que en la práctica ella sea ante todo conservadora de los derechos y bienes esenciales inherentes a la naturaleza humana, como la vida, el buen nombre, la propiedad, etc. No puede ser distinto el oficio del derecho que se yergue en defensa del orden moral. La caridad, además, no es sólo conservadora de los derechos esenciales del prójimo, sino también de los bienes normales y ordinarios inherentes a la vida de todo hombre libre. Y por esta razón la caridad, antes que la misma justicia, prohíbe todo engaño, fraude, violencia, etc., y juntamente exige la fidelidad a la palabra dada, la satisfacción de las obligaciones contraídas, etc. Por reacción natural a las múltiples posibilidades de infracciones del orden moral existe en el hombre una inclinación particular a defenderse de todo lo que le puede perjudicar ( ius praeventionis ); de lo que le perjudica de hecho ( ius defensionis ); o del mal recibido ( ius urgendae satisfactionis ).
Una virtud especial, parte potencial de la justicia, preside el dominio de esta inclinación defensiva del hombre: la punición vindicadora (cfr. Summa Theol. , II-II, q. 108), virtud que no es sólo de los superiores, sino también de los individuos, aunque éstos no puedan ni deban, salvo raras excepciones (v. Defensa legítima ), ejercitarla por sí mismos, sino sólo desearla y conseguirla por los trámites de la autoridad competente.
7. Recurso a la autoridad Cuando se trate, por lo tanto, de un derecho discutido, de la compensación de daños o de la reparación de una grave ofensa recibida, es lícito en general, y algunas veces necesario, apelar a la autoridad pública. El mismo apóstol, para librarse de las insidias de los hebreos, apeló al César (Act., 25, 11).
Por otra parte los tribunales públicos no son tan sólo utilísimos, sino necesarios para decidir perentoriamente las controversias, para reprimir la audacia de los malos y para que la idea de la defensa particular no degenere en la venganza. De aquí se prueba cuán justamente afirma San Pablo en su carta a los romanos: Los magistrados no son objeto de temor por las obras buenas, sino por las malas que puedas hacer..., pero si obras mal, has de temer, porque el magistrado no se ciñe en vano la espada, siendo como es ministro de Dios (Rom., 13, 3-4).
8. Moderación de la defensa El verdadero cristiano, al propugnar o defender sus propios derechos, o al reclamar la compensación de daños, ha de guardarse en absoluto del uso de la mentira, la calumnia, el dolo, etc., y ha de seguir el dictamen de la moral católica, la cual manda que todo se haga con caridad. Por lo tanto:
a) El recurso a la autoridad o poder público no se ha de hacer con espíritu de venganza o con ánimo de hacer daño, sino con justa causa y en la proporción debida. Castigúese el pecado, pero ámese al prójimo ( puniatur peccatum, diligatur proximus : Eccle., 7, 10; Jac., 1, 20; Eph., 4, 26); destrúyanse los errores, pero ámense los que yerran ( interficite errores, diligite errantes ), decían los Santos Padres en la lucha contra los herejes;
b) Pendiente o decidido el pleito no se alimente contra el adversario un espíritu de mala voluntad, ira u odio, según aquel axioma: enemigos de la causa, seamos sin embargo amigos de la persona ( quamvis inimici causae, amici tamen personae simus ).
9. Reglas de moderación A ninguno, sin embargo, se le oculta cuán difícil y duro sea a solas las fuerzas humanas el moderar el sentimiento de rebelión o venganza frente a una ofensa. La razón, iluminada pola fe, nos manda: perdonad y seréis perdonados: dimittite et dimittemini (Luc., 6, 37; cfr. también Mat., 5, 44; Eccli., 28, 3). Esto no excluye, sin embargo, que no se puedan reivindicar los derechos propios, es más, a veces puede incluso haber obligación de hacerlo. Sin embargo, todo se ha de hacer con prudencia y moderación, buscando la defensa del derecho propio y no tomando como objeto de mira la persona. Por consiguiente:
a) En cosas de poca importancia se ha de ceder antes que exponerse a ofender la caridad y la misericordia (Luc., 23, 34) y a hacer gastos irracionales;
b) Cuando por razones graves se vea uno obligado a defender su derecho propio, se ha de vigilar para que no se introduzca en el corazón el odio y tras de la acción judicial se esconde la pasión contra el adversario (cfr. Rom., 12, 19; Mat., 18, 23);
c) Estése siempre dispuesto a una componenda amigable y, sobre todo, pronto al perdón y al olvido. Tar.
Bibliografía
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