ABOGADO
1. Concepto Se dice en general a. aquel que toma en un juicio la defensa de las razones de otro, o lo que es lo mismo, el que en un juicio asiste a uno de los litigantes con su trabajo y consejo. No es por lo tanto el jurisconsulto que presta su consejo y ayuda, sin salir de su casa, ni el procurador que toma el lugar de la parte y obra en el juicio en nombre e interés de la misma. Ulpiano ha descrito de esta manera el oficio explicando el sentido del término postulare (D. 3, 1, 1, 2): Desiderium suum vel amici sui apud eum qui iurisdictioni praeest exponere, vel alterius desiderio contradicere. El a. no busca un interés personal en el pleito, no representa a la parte, sino que la acompaña en el tribunal y permanece a su lado todo el tiempo del proceso con el fin de hacerla más apta para desenvolverse en las intrincadas revueltas del derecho procesal, y con su ciencia y habilidad técnica colabora eficazmente en el desarrollo normal de la causa por medio de la defensa jurídica oral y escrita que siempre se le reserva.
Es por lo tanto su misión nobilísima; la Iglesia y el Estado la han rodeado siempre de atenciones especiales al objeto de mantener muy alto el concepto de la abogacía y prevenirla de abusos y defectos.
2. Noticia histórica Las invasiones de los bárbaros al echar por tierra la imponente construcción jurídica de los romanos, condujeron a la extinción casi total de la acción forense que tan floreciente había sido en Roma. Al despertarse en el s. XII la afición y el estudio de la tradición romana ocurrió igualmente el renacimiento de esta profesión, que muy pronto sin embargo se envileció con intrigas, enredos y dilaciones maliciosas en los pleitos. En espera de tiempos mejores surgieron aisladamente algunos jurisconsultos y oradores ilustres que recogieron la tradición clásica y supieron defender el honor de la abogacía. El derecho moderno restituyó a esta profesión la elevada consideración y estima, y disciplinó sus funciones, armonizando y dirigiendo todos sus esfuerzos con el empeño de conseguir la justicia ideal.
3. Ordenación española y canónica La ordenación española está contenida en el Estatuto general de la abogacía, aprobado por el Decreto del Ministerio de Justicia de julio de 1946 y redactado por una comisión de la que formaban parte representantes del Ministerio, de la carrera judicial, Facultad de Derecho y Colegio de Abogados. La ordenación canónica es la tradicional contenida sustancialmente en el CIC, cánones 1655-1666, completados con las declaraciones interpretativas de la Pontificia Comisión para la interpretación del Código de derecho canónico y de la Sda. Congregación de Sacramentos.
4. Ejercicio de la profesión En cuanto al ejercicio de la profesión el a. tiene a su cargo el ministerio de la defensa por el cual aconseja a la parte, redacta las citaciones y memorias que suscribe junto con el procurador, discute oralmente la causa y en general dirige la conducta de la defensa adaptándola a las exigencias del pleito. En materia civil, ante los tribunales es facultativo de las partes servirse de un a., pero es obligatoria la intervención del procurador. En materia comercial la parte debe ir asistida siempre de un a. Ante las jurisdicciones superiores la representación y la defensa se concentran en un a. dotado de la habilitación especial requerida. En materia penal el reo debe tener siempre un defensor que lo asista. El derecho canónico, en el can. 1655 señala la necesidad de uno o más abogados en el juicio criminal, y en el juicio contencioso, cuando están en litigio derechos de menores o intereses públicos. En los demás casos cada uno puede defenderse por sí mismo, si bien el juez puede juzgar oportuna la presencia del a. en el juicio y obligar a la parte a elegir uno, o señalárselo de oficio o sustituir el elegido por la parte.
La experiencia demuestra que en realidad es siempre ventajosa para el desenvolvimiento ágil y rápido de la trama procesal la asistencia de una persona competente que ordene y dirija la acción de las partes. Por esta razón en los casos ordinarios las partes eligen un a. o se les señala de oficio por el juez. Se establece una excepción en las causas matrimoniales para la parte que defiende la validez del matrimonio. Ésta será asistida siempre por el defensor del vínculo, el cual por oficio ha de sostener siempre la existencia del vínculo, por cuanto el matrimonio goza del favor de la ley ( gaudet favore iuris : can. 1014). La constitución del a. no exonera, sin embargo, a las partes de la obligación de presentarse en juicio cuando su presencia es requerida por el derecho o por el juez (can. 1647).
Además, aun el que no tenga derecho a acusar el matrimonio (can. 1970-1972) es justo que pueda al menos defenderse ante el tribunal, por lo que se le concede derecho a nombrarse un defensor.
Los abogados, sin embargo, no asumen nunca la cualidad de parte, limitándose su oficio a las funciones de asistencia y defensa de las partes en juicio, en la cooperación común a la administración de la justicia. Naturalmente no son oficiales públicos porque no tienen parte directa en la actuación de la potestad jurisdiccional; pero su oficio, ejercicio de una actividad profesional libre, actuado por elección de las partes, tiene el carácter de servicio de pública necesidad.
5. Relaciones entre abogado y cliente Las relaciones entre el a. y el cliente, fundadas en la confianza de éste en aquél, son de naturaleza contractual (alquiler de obra intelectual). El mandato del cliente legitima la asistencia a la parte en el juicio. El patrono está obligado a prestar su servicio y cumplirlo según su criterio, sustraído al control directo del mandante, con ayuda de sus conocimientos técnicos, con fidelidad y diligencia, para el logro del asunto encomendado a él, independientemente del éxito que pueda tener en efecto. El a. es responsable no de la derrota, sino sólo de la violación dolosa o culpable de sus deberes profesionales.
6. Requisitos El título de a. corresponde solamente a quien esté debidamente inscrito en el registro, no pudiéndose ejercer la profesión forense sin estar inscrito en él. Para la inscripción no se requiere tan sólo la capacidad necesaria comprobada por los títulos que se juzguen suficientes, sino que son necesarios otros requisitos de conducta moral, profesional y política, además de la ausencia de incompatibilidades positivas, por las cuales algunas categorías de ciudadanos no pueden ejercer la abogacía. En el derecho canónico los requisitos personales del a. son: que sea católico, es decir, que profese la Religión Católica Apostólica Romana; que sea mayor de edad, esto es, que haya cumplido los 21 años; que se distinga por la honestidad de sus costumbres, rectitud profesional y práctica religiosa; ha de tener el doctorado en derecho canónico, o al menos ser muy perito en esta disciplina, para demostrar su capacidad técnico-científica, y a ser posible, que se haya ejercitado durante tres años en el Studio anejo al Tribunal de la S. R. Rota o en el despacho de algún a. provecto.
Con estos requisitos el a. puede solicitar ser inscrito en el registro de un tribunal eclesiástico y consiguientemente ejercer su profesión en él.
7. Control sobre los abogados Juzgan de la existencia o no existencia de los requisitos y de la oportunidad de la inscripción del a. en el registro del tribunal, para el derecho civil o penal, las autoridades del Colegio de Abogados, y para el derecho canónico, el Ordinario local. Estos órganos ejercen su poder y su control sobre los abogados: a) aprobando a los solicitantes, es decir, inscribiendo de una vez para siempre sus nombres en el registro, o concediéndoles al menos en cada caso la autorización necesaria para el ejercicio de la profesión; b) borrando los nombres del registro cuando hubiere razones graves que de algún modo hagan inoportuna su inscripción; c) castigándolos cuando se hicieran culpables de delitos u otras incorrecciones profesionales, de las que luego hablaremos.
Además, en el derecho canónico el Presidente de un colegio de jueces, después de haberlo tratado con los demás miembros que componen el colegio, puede tomar las siguientes providencias: a) señalar el a. de oficio a la parte que no hubiere señalado ninguno por haber sido admitida al patrocinio gratuito o por otras razones; en el caso de gratuito patrocinio el a. debidamente inscrito en el registro y designado por el Presidente debe encargarse de la defensa gratuita del cliente que se le hubiere asignado bajo la pena de medidas disciplinarias proporcionales; b) sustituir en casos particulares el a. elegido por la parte o darle la asistencia de un colega. En estos casos el Presidente mismo da el mandato necesario para el ejercicio práctico de la abogacía. Todo el consejo de jueces está llamado a decidir cuando se trata de expulsar o suspender en una causa en curso a un a. indigno. En general los abogados no tienen verdadero derecho adquirido a patrocinar a no ser que anteriormente se hayan inscrito en el registro.
En este caso tendrán un derecho al ejercicio ( ius ad rem ), que se convertirá sin más en derecho sobre el ejercicio ( ius in re ) una vez que hayan recibido el encargo del cliente. Este encargo o comisión es una forma de mandato: una declaración escrita, fechada y firmada y voluntaria de la parte, que confía a un a. determinado la defensa de una causa determinada; declaración que ha de ser autenticada y conservada en los autos del proceso.
8. Derechos y deberes del abogado El a. tiene derecho a los honorarios y al reintegro de los gastos que hubiese realizado en interés de la causa y del cliente, y debe ser reconocido como defensor por las partes y por el juez. Tiene el deber de cumplir fielmente el oficio que se le ha confiado sin traspasar los límites de su mandato; está obligado igualmente al secreto profesional: obligaciones de que se hace cargo bajo juramento. No puede por otra parte recibir dones o regalos que le induzcan a traicionar su obligación; su honestidad profesional le impide encargarse de la defensa de causas inhonestas o perdidas por adelantado; y su corrección le ha de mover a manifestar por adelantado a su cliente el éxito probable de la gestión. Está obligado además, dentro de los límites de sus posibilidades, a prestar gratuitamente su ayuda a los pobres. Hay tres pactos delictivos que ha de evitar en todo caso bajo pena de nulidad de los pactos y de una conveniente y proporcionada pena: son los llamados litis redemptio (redención del litigio), pactum de palmario , esto es, pacto de la victoria, y pactum de quota litis (pacto sobre una cuota de la cosa en litigio).
La moral profesional prohíbe a los abogados honrados tanto el establecer cualquiera de estos pactos como el prestarse a la formación de una causa falsa.
9. Figuras históricas de abogados Históricamente se llamó a. en la Edad Media al oficial por medio del cual ejercía el señor del territorio su jurisdicción sobre los habitantes del territorio, y tenía el privilegio de ser exento de tasas, tributos y servidumbres. Para la defensa de las iglesias y monasterios sus vasallos gozaban de inmunidad; Carlomagno prescribió que hubiera un a. en cada diócesis y abadía; pero cuando las posesiones se extendían a varios condados los abogados se multiplicaban. Así nació una abogacía bien retribuida y mal vista de la nobleza que muy pronto se convirtió en fuente de graves abusos y tribulaciones, por lo que fue abolida en el s. XII. Después de Constantino, nombrado por el Emperador a propuesta del Obispo, surgió un nuevo funcionario eclesiástico, el advocatus Ecclesiae , cuya misión era representar a la Iglesia y a los eclesiásticos en sus asuntos temporales ante el tribunal y la autoridad secular con otros oficios importantes, como la defensa de los pobres, de las viudas, de los huérfanos, que desapareció con la mutación de los tiempos, cediendo el puesto en Occidente a los abogados civiles. Es digna de mención la Asociación de Abogados de S.
Pedro, instituida en el pontificado de Pío IX, que reúne beneméritos e ilustres abogados para la defensa de la Religión y de los derechos de la Iglesia. Pueden ser miembros honorarios otros dignatarios eclesiásticos y seglares de mérito. Pug.
Bibliografía
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