USUFRUCTO
1. Naturaleza
El u. es el derecho a usar y gozar de las cosas ajenas, salva la sustancia de las mismas cosas, es decir, el derecho a usar de las cosas ajenas y juntamente a percibir el fruto de ellas sin tocar su sustancia ni en cuanto a la forma ni en cuanto a la materia.
Es evidente, por lo tanto, que el usufructuario no tiene derecho ninguno sobre la cosa, fuera de su goce y uso; por lo tanto, no puede ni enajenar su propiedad ni darla en prenda o hacer actos similares.
En esto el u. difiere de la enfiteusis, porque el usufructuario usa y goza de la cosa como cosa ajena, en tanto que el enfiteuta tiene el dominio útil de la misma cosa y por lo tanto usa y goza de ella como de cosa propia. El uso difiere del u. en calidad, no en cantidad; en efecto, mientras que la facultad del usufructuario es ilimitada, siempre que subsista salva la sustancia de la cosa gozada, el uso está limitado por la necesidad.
2. Modos de adquirir el u. en España
El u. se adquiere unas veces por ley, otras por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción (CCE, art. 468). Así por ley el padre tiene derecho al u. de los bienes de sus hijos mientras ejercita la patria potestad (CCE, art. 160). Por actos de voluntad se puede ceder el derecho de u. por todos aquellos que son capaces de testar y de enajenar, sea a título oneroso o gratuito, y en favor de todos aquellos que tienen capacidad para adquirir.
El tiempo dentro del cual puede constituirse el u. no puede sobrepasar la vida del usufructuario (art. 513, n. 1) y si se trata de un pueblo, corporación o sociedad, más de los 30 años (art. 515).
3. Modos de constituir el u. en España
El u. puede constituirse pura y simplemente, o también bajo condición suspensiva y resolutiva, o también por tiempo determinado.
Se puede constituir tanto sobre bienes inmuebles, como sobre bienes muebles, corporales y no corporales, siempre que sean comerciales, y no es obstáculo el hecho de que se trate de cosas que se consuman con su uso. En este caso el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo, al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo (art. 482).
4. Derechos del usufructuario según el derecho español
El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.
Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario. Esta disposición no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo (arts. 471 ss.).
El usufructuario tendrá derecho a disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor y en general de todos los beneficios inherentes a la misma. Podrá aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola (470, 480).
El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá no obstante retirar dichas mejoras si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes (art. 487).
El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho (art. 488).
El propietario de bienes en que otro obtenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario (artículo 489).
5. Obligaciones del usufructuario según el derecho español
El usufructuario junto con los derechos citados tiene varias obligaciones:
Está obligado a formar con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos los bienes, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles; está obligado igualmente a prestar fianza comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección (art. 491).
El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia (art. 497).
El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya (art. 498).
El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario (artículo 500). Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas (art. 501).
El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure (artículo 504).
Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital serán de cargo del propietario (art. 505).
El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa (art. 511).
Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo (art. 512).
6. Modos de extinción del usufructo
El usufructo se extingue: 1) por muerte del usufructuario; 2) por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo; 3) por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona; 4) por la renuncia del usufructuario; 5) por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo; 6) por la resolución del derecho del constituyente; 7) por prescripción (art. 513).
Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante (art. 514). Los usufructos en favor de un pueblo, corporación o sociedad no pueden durar más de treinta años (artículo 515).
El concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona (art. 516).
Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último deberá afianzar el pago de los réditos (art. 519).
El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de reducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración (art. 520).
El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere (art. 521).
Terminado el usufructo se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega se cancelará la fianza o hipoteca (art. 522).
7. Principios de derecho natural
Encontrándonos aquí en los límites del derecho de propiedad, no hay normas particulares de derecho natural, y por lo tanto es necesario estar, incluso en conciencia, a lo que dispone la ley civil o a las obligaciones emanadas del contrato.
Sin embargo:
a) Si el u. es adquirido por disposición de la ley o por prescripción, el que se beneficia de él puede usar dentro del ámbito de la ley; el que lo sufre no está obligado a someterse aun en conciencia, y por lo tanto a sostener sus obligaciones sino después de la sentencia del juez.
b) Si el u. surge por otro título (p. ej., por contrato, por testamento), entonces se han de observar en conciencia las normas que regulan este otro título, al menos antes que la sentencia del juez decida de manera definitiva.
Pal.-Tr.
Bibliografía
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