Diccionario de Teología Moral

Pietro Palazzini (Pal.)

USURA

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1. Noción

La distinción entre u. e interés fue introducida por primera vez en el lenguaje oficial en una ley de la Constitución francesa. Desde entonces todos los Estados se han preocupado por fijar la tasa del interés y perseguir la u. La u. es la aceptación de la compensación por el uso de la cosa dada en préstamo, o también, considerada objetivamente, es la compensación por el uso de la cosa dada en préstamo.

La esencia de la u. consiste, pues, en la aceptación del lucro del puro préstamo. Pero con frecuencia se la toma en sentido más amplio como abuso de la indigencia del prójimo. En este sentido se habla del precio usurario, de salarios usurarios, etc.

La única carga imponible en el préstamo (v.) es la de la restitución del dinero en la misma cantidad en que fue recibido. Así se tiene el préstamo con todas sus propiedades que son la traslación del dominio y la gratuidad del uso. Violando esto se tiene la u.

2. Ilicitud y gravedad de la u.

La u. se divide en abierta, cuando se requiere expresamente para el préstamo; y oculta, cuando se vela en otro contrato que contiene el préstamo, por el cual se pide el lucro.

La u. formalmente es un pecado contra la justicia conmutativa y por lo mismo lleva consigo el deber de la restitución (v.). Este pecado es igual al hurto, y por lo tanto la cantidad de la materia se determina del mismo modo que en el hurto. Los usureros están por lo tanto obligados en justicia a restituir las ganancias habidas en la u. a los deudores o sino a sus herederos. Si éstos son desconocidos, o no viven ya, los usureros están obligados a distribuir la ganancia a los pobres o a las causas pías. El mismo deber tienen los herederos de los usureros según el valor de la herencia.

La u. está formalmente prohibida por el derecho natural, por ser contraria a la justicia conmutativa. Es siempre un pecado contra la justicia lo mismo si se hace el préstamo a los pobres que si se hace a los ricos. Si se trata de los pobres es además un pecado contra la caridad.

En la Sda. Escritura entre los hebreos la u. estaba prohibida para con los compatriotas (Ex., 22, 25; Lev., 25, 35-37) y permitida para con los extranjeros, pero se puede decir que se trataba de tolerancia, no de licitud. La doctrina de Jesucristo, explicando el precepto de la caridad sin hacer ninguna distinción entre el hebreo y el extranjero, exige que el préstamo sea gratuito (Luc., 6, 35; Mat., 5, 42). En los concilios creció constantemente la tendencia a prohibir la u. y se pidió a los legisladores el cambio de las leyes que permitían la u. moderada. Pero en el tiempo del imperio los concilios ecuménicos prohibieron la u. sólo a los clérigos.

En tiempo de Graciano la u. fue prohibida en la Iglesia totalmente. Los teólogos y canonistas aceptaron entonces comúnmente la doctrina de Sto. Tomás de que el préstamo es esencialmente gratuito y toda u. injusta. En la Edad Media los Concilios y los Pontífices prohíben repetidamente cualquier u.

El Concilio de Vienne (1315) declara que debe ser castigado como hereje el que se obstina en afirmar que la u. no es un pecado (Denz. 479).

Benedicto XIV, en su Enc. Vix pervenit, confirma las leyes precedentes. Si después en la práctica esta doctrina fue mitigada, este cambio se atribuye a las condiciones económicas y a los títulos extrínsecos multiplicados. La doctrina tradicional queda siempre inmutable.

El derecho canónico acepta y sanciona este principio en la primera parte del can. 1543: Si un bien mueble es dado a alguno en propiedad para que lo restituya más tarde en el mismo género, de este contrato no se permite aceptar ningún lucro ratione ipsius contracti.

Sin embargo, en la práctica el préstamo no se realiza en la configuración abstracta de sus constitutivos esenciales; circunstancias concretas, dependientes de la posición económica del prestante o del prestatario se mezclan en él, modificando sus consecuencias. He aquí las cuatro circunstancias externas que tienen valor económico y por lo tanto pueden al verificarse de hecho constituir otros tantos títulos al derecho de una compensación proporcionada, además de la restitución de la cosa: daño emergente, lucro cesante, riesgo de la cosa, peligro de dilación. Sólo estos títulos extrínsecos al préstamo, cuando se verifican realmente, pueden justificar el derecho a los intereses y determinar su justa medida.

Así se llega al concepto del interés que es el precio del servicio proporcionado con el préstamo de capitales.

El lucro cesante se ha convertido hoy en un efecto ordinario del préstamo. Ya que en el sistema económico moderno son muy fáciles y muchísimas las ocasiones de comerciar con cosas de cualquier género y con el mismo dinero. Es, por lo tanto, legítima la presunción de que todo préstamo implica una desventaja del prestante y que por esta razón se le deba una compensación proporcionada. La tasa legal se presume como lucro tipo medio entre los muchos posibles. Pero, como contra estas presunciones pueden verificarse condiciones de hecho diferentes, está consentido jurídicamente y moralmente permitido a las partes convenir sobre una equitativa tasa superior (convencional) o sobre la disminución e incluso exclusión de los intereses. Finalmente, también el daño emergente pudiera en casos particulares ser nuevo título al derecho a los intereses y a elevar la tasa (cfr. Collectanea de la Sda. Congr. de Propaganda Fide, n. 2118, respuesta a. 1645, «ad miss. sinenses»).

Así se entiende mejor la segunda parte del can. 1543: «al prestar una cosa fungible, no es de suyo ilícito estipular el interés legal, siempre que no conste que es excesivo, y aun uno más alto, si hay título justo y proporcionado que lo cohoneste».

Así se encuentra también sancionado en el Código Civil español (arts. 1753-1757).

Como hemos visto, pues, el CIC (can. 1543) admite la posibilidad de intereses si lo exige un título justo y proporcionado. Pero ni el Código de derecho canónico ni el derecho civil español establecen una norma precisa para indicar la medida del interés; generalmente se puede aceptar como tasa tácita la que se juzga tal según el juicio común de los hombres prudentes, en relación con las condiciones industriales y comerciales del lugar; más que esto sería ya u. El mismo derecho civil español admite a las partes la posibilidad de establecer equitativamente entre ellas un interés convencional.

3. La u. como delito

La u. no es sólo pecado, sino que en el CIC se considera también como delito. «Un laico que haya sido legítimamente condenado por homicidio..., usura, rapiña..., queda excluido, por derecho, de los actos legítimos eclesiásticos o de cualquier oficio que pueda tener en la Iglesia; además le queda el deber de reparar los daños (can. 2354, § 1).

»Un clérigo que hubiese cometido uno de estos delitos debe ser castigado por el tribunal eclesiástico según la gravedad del delito con penitencias, censuras, abolición del oficio o beneficio, de la dignidad y si fuere preciso incluso con la deposición» (can. 2364, § 2).

Pal.

Bibliografía

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