Diccionario de Teología Moral

Pericle Felici (Fel.)

SEPULTURA ECLESIÁSTICA

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1. Noción. - Con este nombre se entienden en derecho canónico tres actos: la traslación del cadáver a la iglesia funerante, el funeral y la deposición del cadáver. a) Traslación del cadáver. De derecho ordinario la iglesia adonde se ha de transportar el cadáver para sus funerales es la iglesia parroquial del difunto, a no ser que el mismo difunto haya elegido legítimamente otra iglesia (can. 1216, § 1). Si el difunto tenía dos domicilios o cuasidomicilios parroquiales, la iglesia competente es la del lugar donde falleció (can. 1216, § 2). La única excepción a esta norma para los fieles en general es si el trayecto a la parroquia propia es incómodo —se considera incómodo si sólo se puede hacer por medio de vehículos mecánicos—; en este caso la iglesia competente es la del lugar donde murió el fiel. Los que mueren en el hospital, salvo disposiciones particulares, pueden ser trasladados a la iglesia del hospital sólo si en él tenían por lo menos cuasidomicilio o si es muy incómodo el traslado a la iglesia parroquial. Para los Cardenales, Obispos residenciales, Beneficiados residenciales, religiosos y religiosas, para los que residen en un seminario y para los que tienen sepulcro familiar rigen normas especiales. b) Funerales.

Se celebran de ordinario en la iglesia parroquial a cargo del párroco, salvo disposición contraria del difunto o las excepciones señaladas en el Código de derecho canónico, así como los derechos propios de los Cabildos establecidos por costumbres particulares o por estatutos legítimamente aprobados. Es imposible, y aquí fuera de lugar, considerar toda la interminable casuística de esta materia; pero no es inoportuno recordar que cuando la iglesia funerante es exenta de la jurisdicción del párroco, el párroco acompaña con su cruz el cadáver a esta iglesia, pero el derecho a hacer los funerales corresponde al rector de la iglesia. c) Tumulación. En el Código de derecho canónico se confirma el principio ubi funus ibi tumulus, esto es, la tumulación se ha de hacer donde se hizo el funeral. Por lo tanto, concluidas las exequias, el cadáver debe ser enterrado por regla general en el cementerio de la parroquia. Exceptúase el caso en que el Superior de este cementerio tenga razones para oponerse: cuando el difunto eligió iglesias diversas para su funeral y para su tumulación; finalmente, cuando el difunto ha de ser sepultado en una sepultura familiar. El derecho y obligación a hacer los funerales y sepultar al difunto implica también para el párroco el derecho a pasar con su cruz por territorio ajeno. 2. Iglesia funerante. - Con ocasión y por los gastos de las exequias se deben a la iglesia funerante ciertas tasas establecidas de ordinario por la curia diocesana.

Si la iglesia funerante no es la parroquial, a ésta se ha de dar siempre —salvo derechos particulares— una parte de las tasas pagadas a la iglesia funerante, llamada porción funeral, según establezca el arancel diocesano. Si las parroquias que tuvieren derecho fuesen dos o más esta porción se habrá de dividir en partes iguales entre todas. No hay obligación de pagar la porción parroquial a la parroquia a la cual no podría ser llevado cómodamente el cadáver (can. 1236, § 1).

3. A quien se niega la s. - No pueden tener s. eclesiástica los no bautizados; los autores exceptúan el caso de los catecúmenos muertos sin bautizar, no habiendo existido grave negligencia. La sepultura se ha de conceder a todos los bautizados a quienes expresamente no se la niegue el derecho. Se la niega, siempre que antes de su muerte no hayan dado señales de arrepentimiento, a los que son notoriamente apóstatas o estén inscritos en una secta herética, cismática, masónica; a los excomulgados y a los que se hallan en entredicho después de sentencia condenatoria o declaratoria; a los suicidas voluntarios; a los muertos en duelo o también por una herida recibida en él; a los que dispusieren la cremación de su cadáver; finalmente, a todos los pecadores públicos manifiestos (cfr. can. 1240). En la duda se ha de recurrir al Ordinario y, si no es posible, se ha de evitar de algún modo el escándalo. Fel.

Bibliografía

Bibliografía

J. A.
O. Reilly, Ecclesiastical sepulture in the new Code of canon law, Washington, 1923
H. Tondini, De ecclesia funerante ad normam novi Codicis I. C., Forolivii, 1927 A.

Vermeersch, «Ubi tumulus ibi funus?», axioma, en Period. de re mor. can. lit., 16 (1927), 59-70;
Ph. Maroto, Quaenam ex novo iure canonico sit relatio inter funus et tumulum, en Miscellanea Vermeersch, I (Analecta Gregoriana, vol. IX), Roma, 1935, p. 403-405;
O. P. Felici, De iure funerandi, en Apollinaris, 12 (1940), 317-320;
G. Petit, La part paroissiale ou quarte funéraire, Quebec, 1946;
F. Blanco Nájera, Derecho funeral, Madrid, 1930.

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