RESTITUCIÓN
1. Noción. - El término restitución significa restablecimiento de una cosa cualquiera en su orden primitivo. En el campo moral el término restitución implica el significado de poner por segunda vez a una persona en la posesión o dominio de aquello que le pertenece (cfr. Sum. Theol., II-II, q. 62, a. 1). Pero como hay cosas cuyo dominio no se puede devolver a aquellos a quienes les fueron sustraídas, como, p. ej., la vida o un miembro del cuerpo, tanto los moralistas como los civilistas entienden por restitución cualquier reparación de daño ocasionado, tanto si esta reparación se hace con la restitución de la cosa misma que fue quitada, como si se hace con cualquier otra compensación. Por esta razón la restitución se llamó «una reintegración de un derecho ajeno lesionado». En este sentido moral, la restitución se define como una acción de justicia conmutativa por la cual se devuelve la cosa que fue injustamente quitada o se repara el daño que se ocasionó a otro injustamente.
De aquí se ve claramente que la restitución es un acto externo de la justicia conmutativa, en cuanto el oficio de esta virtud es constituir la igualdad entre el daño y la compensación que se restablece mediante la restitución. Con fórmula más o menos diversa este principio se encuentra consagrado en todas las legislaciones;
el lesionado tiene derecho a obtener la restitución de las cosas de que fue injustamente despojado y a ser resarcido por los daños sufridos. 2. Necesidad de la restitución. - Hubo herejes y algunos teólogos protestantes que afirmaron que la restitución no era obligatoria para conseguir la vida eterna; bastaba hacer una limosna para que el pecado de hurto fuese remitido. Contra estas teorías está la doctrina sana de la Iglesia católica que a este propósito afirma la siguiente proposición: la restitución es absolutamente necesaria -in re vel in voto, esto es, en acto o como propósito- para aquellos que lesionaron gravemente un derecho estricto del prójimo. Este principio moral tiene su fundamento en la Sagrada Escritura; baste citar los siguientes textos: Ez., 33, 15; Ex., 22, 1-5; II Reyes, Tob., 2, 20; Luc., 19, 8; Sant., 5,
4. En cuanto a la tradición católica son suficientes las palabras de S. Agustín: «Si en efecto habiendo pecado por una cosa y pudiendo ser restituida no se restituye no se hace penitencia sin una ficción; porque si se hace verdadera penitencia el pecado no se remite, si no se restituye el mal ocasionado, siempre que se pueda restituir» (Epist. 153, ad Macedonium, n. 20; PL, 33, 662). Esta expresión agustiniana fue incluida por Graciano en su Decreto (C. 14, q. 6, c. 1) y posteriormente se formó la Regla IV iuris casi como un proverbio popular. Que la restitución sea obligatoria aparece claro de la misma razón en cuanto que encuentra su fundamento en la naturaleza misma del perfecto derecho.
En efecto, podemos usar la coacción para defender un derecho estricto nuestro; pero esto sería inútil e inmoral si una vez lesionado no debiera ser reparado. Además el que no restituye pudiendo, continúa el hecho del hurto o de la injuria, privando a un semejante suyo de un bien propio. La restitución además se requiere por el concepto del bien común de la sociedad que se convertiría en una cueva de ladrones si no se admitiese la obligación de la restitución. Finalmente, ningún pecado queda remitido sin la contrición sincera y el firme propósito de no pecar más; por eso, el que injustamente retiene algún bien ajeno y no restituye pudiendo, no tiene ni verdadera contrición ni el firme propósito de no pecar más.
3. Grado de necesidad de la restitución. - La restitución no es necesaria con necesidad de medio, porque puede uno salvarse sin hacerla, cuando no puede, siempre que exista la buena voluntad de satisfacer o restituir cuanto antes sea posible. Es necesaria por necesidad de precepto, esto es, mandada, porque no se pueden retener los bienes ajenos sin violar la justicia, y los primeros preceptos de la ley natural que nos ordenan dar a cada uno lo suyo y no hacer a los demás lo que no quisiéramos que nos hicieran a nosotros. El precepto de la restitución, aunque afirmativo en cuanto a su enunciación, es realmente negativo y constituye un mismo precepto con el que prohíbe apropiarse del bien ajeno, ya que la omisión de la restitución no es otra cosa que una retención injusta y continuada de la cosa ajena.
De lo cual se sigue la obligación de restituir cuanto antes por el hecho de la injuria ocasionada.
4. Raíces de la restitución. - La causa o las causas de las cuales nace la obligación de la restitución las llaman los teólogos raíces de la restitución; éstas están constituidas por un hecho o acción de un ente libre del cual proviene un daño al prójimo. Así tenemos que son tantas las raíces de la restitución cuantas son las especies de acciones que ocasionen un daño injusto al prójimo. Los moralistas en general enumeran cuatro raíces de la restitución, a saber: a) la acepción injusta; b) la retención injusta de una cosa; c) el daño ocasionado injustamente; d) un contrato o semicontrato habido entre dos o más personas. En el primer caso tendremos el hurto (v. Hurto) bajo todas sus formas y especies, como apropiación indebida de los bienes ajenos, es decir, hecha contra la voluntad legítima de su propietario o dueño. La segunda consiste en la posesión efectiva de una cosa ajena, pero de un modo injusto; de manera que el bien ajeno reclama a su legítimo propietario. Por lo tanto, entre el robar y el retener injustamente el bien ajeno no hay diferencia sustancial en cuanto a la culpa.
Más bien en este segundo aspecto se ha de considerar cuáles son los modos principales con que se retiene injustamente el bien ajeno. P. ej., el que encuentra una cosa perdida no se hace por esto propietario; aquélla pertenece siempre a su legítimo dueño. Retiene injustamente el bien ajeno aquel que pudiendo no satisface a tiempo sus deudas con pretextos absurdos y egoístas.
Retiene injustamente un bien ajeno aquel que no paga el jornal o salario justo o no lo paga a su debido tiempo. El que ha tenido en préstamo cosas, cualesquiera que ellas sean (incluso instrumentos de trabajo), debe restituirlas a su tiempo debido; y debe restituirlas aunque no se las pidan y aunque el propietario las haya olvidado o no las necesite. La tercera raíz de la restitución está en el daño ocasionado al prójimo en sus bienes o en sus intereses materiales. En este sentido es dañador injusto del prójimo cualquiera que voluntariamente es causa injusta por la cual el prójimo sufre un daño en sus bienes o tenga menos de los que justamente tenía derecho a tener, lo cual puede suceder de innumerables modos (v. Daño). Pero para que exista la obligación de la restitución se precisa no sólo una causa voluntaria, sino también injusta del daño del prójimo, ya que sólo en este caso se viola la justicia, siendo posible ocasionar -incluso voluntariamente- daño al prójimo, sin hacerle injuria, sin violar la justicia. P. ej., si uno abre un negocio que hace competencia y por lo tanto cierto daño a otro.
5. Quién está obligado a la restitución. - A la restitución está obligado el que ha robado, el que ha ocasionado daño injusto, el que posee bienes que no son suyos, los cuales como decimos reclaman a su propio dueño. En cuanto a aquel que posee bienes ajenos no robados por él, es necesario tener en cuenta el modo con que vino en posesión de ellos: si los tuvo por herencia, si los compró debida o indebidamente.
Si uno llegase a conocer que los bienes heredados habían sido retenidos injustamente por aquel del cual le proviene la herencia está en la obligación de restituirlos o de restituir su valor si los hubiese vendido o consumido; en cambio, si los compró debidamente, debe restituirlos, pero tiene derecho a ser indemnizado por los gastos que hizo. Si hubiesen sido comprados indebidamente u ofrecidos a precio sospechoso, debe restituirlos sin poder pretender nada del dueño a quien los devuelve.
Además, si varias personas hubieran concurrido en ocasionar el daño, entonces si su obra no tuvo igual influencia en el daño mismo, cada uno está obligado en proporción al concurso prestado; pero si convinieron juntos o su participación fue igualmente necesaria o eficaz, todos están igualmente obligados a todo el daño, esto es, están obligados solidariamente o in solido. El deber y la obligación de la restitución además grava no sólo a la persona en particular, sino también a sus bienes. Y por esta razón si ella consume la cosa o lo que debe restituir habrá de suplir con otros bienes suyos; y si ella llegara a faltar por muerte su obligación grava a la herencia.
6. A quién se ha de hacer la restitución. - La restitución se ha de hacer a aquel que ha sido dañado o robado; y si ha muerto a sus herederos. Por lo tanto, no satisface a esta obligación el que entrega en limosnas lo que había de restituir; los pobres no tienen derecho a esto que por justicia se debe a otro.
Cuando no se conoce al perjudicado y fuese imposible encontrarlo entonces se debe dar el valor de la cosa o del daño ocasionado en limosna a los pobres o a obras pías. Si hubiese muerto aquel al cual se debía restituir no se extingue el derecho que tenía, sino que pasa a sus legítimos herederos, a los cuales por lo tanto se debe hacer la restitución. 7. ¿Qué se debe restituir? - Se ha de restituir la cosa, o, si ésta llegase a faltar, su valor. Si la posesión fue desde el principio de mala fe (voluntariamente injusta), se ha de restituir el objeto con todos sus frutos; si de buena fe, sólo el objeto; si fue primero de buena fe y después se descubrió el error, se han de restituir los frutos desde este momento en adelante (v. Posesión de buena fe, de mala fe, de fe dudosa).
8. Tiempo de la restitución. - La restitución como obligación de justicia conmutativa debe hacerse lo más pronto posible. Y esto por varias y graves razones: mientras no se restituye efectivamente (pudiendo) se persiste en el pecado; más aún, se agrava cada día más porque cada día la culpa se hace mayor, siendo injusto retener los bienes que no son propios; y se agrava también el daño del acreedor que no puede disfrutar como mejor le conviene de los bienes que le corresponden. No basta el propósito de restituir; la justicia protesta y quiere ser satisfecha.
9. Gravedad de la obligación de restituir. - Aun cuando la obligación de la restitución sea de suyo grave, como hecho representativo de la justicia conmutativa violada, admite causas por las cuales esta obligación puede ser suspendida o anulada.
Se suspende la obligación de la restitución en el caso de impotencia física o moral, en la cual se encuentre aquel que ocasionó el daño al prójimo, como, p. ej., en el caso de pobreza. Esta causa debida a la impotencia excusa por el tiempo y en cuanto verdaderamente la restitución sea imposible. Por esto el que al menos en parte y poco a poco puede restituir, aduce inútilmente la razón de la impotencia por el hecho de que no puede restituir la suma total de una sola vez. En cambio, las causas que extinguen totalmente la obligación de la restitución son: la condonación libre y válida del acreedor, esto es, de aquel que tiene derecho a disponer de sus propias cosas; la compensación recíproca; la prescripción legítima, esto es, revestida de todas las condiciones señaladas por el derecho y por la buena fe (v. Prescripción). Se añade la composición o remisión de la deuda obtenida del Sumo Pontífice por causa justa; pero ésta normalmente se refiere solamente a los bienes eclesiásticos.
11. La restitución, obligación sobre todo moral. - Que la ley civil para reconocer y sancionar ciertas obligaciones requiera ciertas formalidades exteriores, de declaraciones, de fórmulas, de testimonios, etc., es natural y legítimo, ya que no puede penetrar en los pensamientos íntimos y por lo tanto debe exigir pruebas jurídicas externas. Pero no es así frente a la suprema ley moral, la cual regula la conciencia. ¡Cuántas veces la justicia humana se ve obligada a absolver por insuficiencia de pruebas! Pero la justicia divina no tiene necesidad de estas pruebas.
Los vanos pretextos usados en estos casos para tratar de tranquilizar la propia conciencia, en materia de restitución no valen nada frente a la realidad de una ley que resuena incesantemente en todo corazón recto. Por lo que se refiere a la necesidad de la existencia de la culpa teológica para que exista la obligación en conciencia, v. Culpa teológica. Tar.
Bibliografía
Bibliografía
O. Carmelita, Summa de haeretibus, París, 1528 A. de Castro, Lib. de haeresibus, París, 1578, lib. 13, voz Restitutio Gerardus Benensis, De restitutionibus et usuris, Viterbii, 1578
A. Regino, De iniuriis et restitutione pro fide debita, Salisburgi, 1657
A. Vermeersch, Quaestiones de iustitia, Brugis, 1901, p. 203 ss.
A. Ballerini y
D. Palmieri, Opus theologicum morale, III, Prati, 1889, p. 300.