Diccionario de Teología Moral

Giacomo Violardo (Vio.) · Francisco Navarro, Pbro. (Tr.)

PERJURIO

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1. Noción. - P., en sentido lato, es cualquier juramento ilícito, al cual falte una de las tres condiciones que deben acompañar todo juramento: la verdad, el juicio y la justicia (v. Juramento);, en sentido estricto es una afirmación falsa confirmada con juramento. 2. Datos históricos. - La doctrina del p. conocida ya por el derecho romano (el periurus era castigado con la infamia: D. 3, 2, 1; C. 2, 4, 41, y si era causa de la muerte de un inocente, era condenado a muerte: D. 48, 8, 1, 1), ha sido particularmente elaborada por los moralistas para pasar más tarde al derecho canónico y ejercer su influjo en las modernas legislaciones civiles. 3. Malicia. - La doctrina de los moralistas la resume Sto. Tomás en la II-II, q. 99 de la Summa Theologica en cuatro arts., en los cuales demuestra que para el p. se requiere la falsedad del contenido del juramento (artículo 1); que todo p. es pecado mortal (art. 2-3); que la culpabilidad o no culpabilidad de una persona particular que profiere un juramento depende de la culpabilidad de la verdad o de la falsedad de quien jura; que en cambio si una persona pública es quien profiere el juramento según las exigencias del derecho queda exenta de toda culpa. La razón intrínseca por la cual todo p. en sentido estricto es siempre pecado mortal está en la malicia específica que contiene, esto es, en la injuria y desprecio de Dios. 4. Penas.

- En las decretales el p. tiene como en el derecho romano todas las consecuencias de la infamia (X, IH, q. 5, c. 9; X, II, 20, 34); los eclesiásticos culpables de p. quedan privados de todo oficio y beneficio (X, III, 22, 9); los laicos son castigados· con cuarenta días de ayuno y siete años de penitencia pública (C. 81, q. 1, c. B). En el CIC el p. es considerado en orden, a la deposición y al testimonio judicial y en el derecho penal. La parte que se encontrara rea de · falsedad en su deposición habrá de ser castigada con la remoción de los actos legítimos eclesiásticos por un tiempo que ha de establecer el juez según las circunstancias; y si antes de deponer.en juicio ha prestado juramento de decir la verdad (de veritate dicenda). será castigado con entredicho personal si es laico, con la suspensión si es clérigo (can. 1743, § 3). Las mismas normas se extienden a las deposiciones falsas de los testigos (can. 1755, § 3).

El reo de p. queda incluido en el número de los testigos sospechosos (can. 1757, § 2, n. 1); en este caso la exclusión tiene lugar aPenas sea declarado tal en un juicio, sin que sea necesaria una declaración especial de inhabilidad; y queda excluido incluso del oficio de perito (can. 1795, § 2). El delito de p. lo considera el can. 1323. Esta figura de delito considera sólo el p. extrajudicial. La pena es indeterminada y se deja al arbitrio prudente del Ordinario con particular consideración si se trata de un clérigo; esto puede referirse tanto al p. asertorio como al promisorio. Vio.

5. En e l derecho español.

- El CPE se ocupa del falso testimonio en los arts. 326-333, en los cuales se señalan las Penas en que incurren los que dan falso testimonio en causa criminal en contra o a favor del reo, los peritos que declaren falsamente en juicio, los testigos o peritos que declaren falsamente mediante cohecho, los que alteren la verdad o presenten en juicio testigos falsos. El CCE, en el art. 681, excluye a los condenados por falso testimonio de poder ser testigos en los testamentos. Tr.

Bibliografía

Bibliografía

O. M e i s t e r, Eid und Meineid in ihrer Bedeutung für das heutige Rechtsleben, en Theol. prakt. Quartalschr, 81 (1928), 103-117
J. Chelodi y V Dalpiaz, lus poenale, Tridenti, 1935, p. 64
A. Vermeersch Theologia moralia, II, Roma, 1937, n. 191
E. Jiménez Asenjo, Tratamiento penal del perjurio en causa civil, Madrid, 1947.

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