PENAS ECLESIÁSTICAS
1. El derecho penal eclesiástico. - El derecho penal canónico distingue claramente el campo moral del campo Jurídico social externo. El primero se deja al control directo de Dios y de la iglesia en la esfera del foro interno sacramental o extrasacramental; en cambio, eT segundo pertenece a la actividad social, jurisdiccional o disciplinar de la Iglesia. Precisamente en el campo jurídico social externo nace: y se. actúa eX derecho penal canónico, en puya base están los principios fundamentales; formulados por la doctrina a través de las. Decretales y recogidos hoy en la vigente legislación. Estos parten de la afirmación de la l. libertad humana, al contrario de la escuela criminológica que tiene como postulado el determinismo y desarrollan la teoría de la responsabilidad, por la cual el delito es siempre, un hecho humano y por lo tanto lijue, sin rechazar por otra parte los resultados ciertos de la antropología criminal y de la psicología descriptiva para la valoración del perfil· constitucional y moral del delincuente y de los factores históricos y ambientales del hecho criminal.
La visión integral de todos los aspectos del delito orientan prácticamente la aplicación de la ley canónica de modo que alcance la finalidad que éstas se propone. Un delito implica siempre un pecado; pero un pecado no siempre constituye teato, si falta la sanción jurídica como característica de la norma penal.
2. La pena eclesiástica. - Aun en el derecho canónico la pena es la privación de algún bien, infligida según la norma de la ley para la tutela jurídica del orden social violado por el delito y para la enmienda del delincuente. La naturaleza específica espiritual de muchas penas canónicas les confiere mayor riqueza de recursos para obtener uno de los fines encerrados en el concepto de la pena, es decir, la enmienda del delincuente. Por esta razón aun cuando la pena conserva siempre su carácter expiatorio y vindicativo, el derecho canónico penal, a diferencia del derecho estatal, acentúa preferentemente el carácter medicinal y enmendatlvo, haciéndola servir al delincuente para su corrección y a los demás para advertencia para que no quebranten el orden jurídico en intérés de la sociedad eclesiástica, y secundariamente, como penitencia, para la reeducación del individuo y el restablecimiento en la sociedad y en el delincuente del equilibrio social y moral que había sido turbado.
Además la ley penal canónica puede valer no sólo respecto del Individuo, sino también respecto de un cuerpo moral, y una communitas, p. ej, con el entredicho, mientras que las leyes puramente eclesiásticas no obligan más que a los bautizados (can. 12). 3. Carácter de las penas canónicas. - Las penas eclesiásticas en comparación de' las penas estatales en los diversos siglos se han distinguido siempre por un sentido comprensible de lenidad y espiritualidad, incluso en ocasiones en que fueron totalmente corporales; la misma prisión punitiva, desconocida por los romanos, representaba el correctivo cristiano de las penas mucho más graves del destierro y la proscripción. • Más aún, el sentido de medida con que se infligían las penas en el ámbito de la Iglesia tuvo un influjo beneficioso incluso en el foro laical. La cárcel punitiva existe todavía ennoblecida en la reclusión en un monasterio (reclusio in monasterium: can. 2301).
Por lo demás, el cuadro moderno de las sanciones penales refleja las condiciónes del momento histórico, en el cual la autoridad eclesiástica impone a la conciencia de los fieles un respeto suficiente para tutelar el orden incluso con el solo subsidio de penas de contenido preferentemente espiritual. De las penas pecuniarias hoy no queda más que la multa, la cesación de la pensión y la decadencia de un beneficio eclesiástico. Y la única restricción de la libertad personal se tiene solamente en la prescripción o prohibición para los eclesiásticos de establecerse en un lugar determinado (monasterio, casa religiosa, casa de penitencia).
4. Sistema de las p. eclesiásticas. - Prácticamente las penas canónicas vigentes son de tres especies: a) medicinales o censuras con acentuado carácter enmendativo (excomunión, entredicho, suspensión); b) vindicativas, dirigidas sobre todo a la expiación (can. 2291); c) remedios penales y penitencias. Las penas medicinales o vindicativas son determinadas si se fijan de un modo taxativo; indeterminadas si se dejan a la prudencia del juez. Se puede incurrir en ellas apenas cometido el delito, automáticamente, o también por medio de una intervención del Superior. Finalmente, pueden estar contenidas en la misma ley, o determinadas en un precepto peculiar o en una sentencia de condenación. Estas penas admiten correctivos y aumentos con criterio de profunda equidad, porque la ley penal eclesiástica, frente al elemento subjetivo de la imputabilidad, procede con la sensibilidad propia de un poder espiritual, no sólo teniendo en cuenta los extremos del delito, sino también graduando la pena según la voluntariedad del acto.
Es también axioma filosófico y jurídico que la pena debe ser proporciónada al delito (can. 2218), y la proporción debe inspirarse en un principio informador de equidad, entendida no en el sentido originario de igualdad o en el sentido especifico romano de una corrección a la legalidad, sino más bien en el significado de un criterio comprensivo que recoja» valué y confronte todas las emergencias subjetivas y objetivas del delito.
5. S u s t i t u t i v o s p en a l e s, m e d id a s d is c ip l inares y condena - Al lado de con d ic io n a l. las penas se encuentran en el ámbito canónico los sustitutivos de ellas. El Código les destina un título especial, subdividiéndolas en remedios penales y penitencias: aquéllos como medidas preventivas, éstas como suavizamientos de las penas y medio de condonación, pero siempre con la intención de llegar a la reparación del escándalo y a la enmienda de los culpables. * Al margen del derecho penal eclesiástico hay también medidas disciplinares, que no tienen carácter de punición represiva, sino que consisten en procedimientos que garantizan el decoro eclesiástico y de la vida litúrgica; como, p. ej, la prohibición de acercarse públicamente a la comunión, de no ascender a los órdenes sagrados, de no ejercer el ministerio y otros semejantes. Finalmente, el derecho canónico penal ha acogido también la institución moderna de la condena condiciónal (can. 2288), por la cual el reo que no tiene precedentes penales puede ver suspendida su pena por el término fijo y uniforme de tres años según el prudente discernimiento del juez. Pug.
6. Las sanciones eclesiásticas en el derecho español. - El Estado español acepta en dos lugares del Concordato como firmes en las materias de su competencia las sentencias de los Tribunales de la Iglesia: en el art. X VI, n. 3, en que se afirma que contra las sentencias de estos tribunales no procederá recurso ninguno ante las autoridades civiles, y en el X X IV en que después de reconocer la competencia exclusiva de la Iglesia en las causas matrimoniales de sus fieles, agrega en el 4: En general todas las sensentencias, decisiones en vía administrativa y decretos emanados de las autoridades eclesiásticas en cualquier materia dentro del ámbito de su competencia, tendrán también efecto en el orden civil cuando hubieren sido comunicados a las competentes autoridades del Estado, las cuales prestarán además el apoyo necesario para su ejecución. Tr.
Bibliografía
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