PATRONATO (Derecho de)
Es un conjunto de privilegios con ciertas cargas, que por concesión de la Iglesia corresponden a los fundadores católicos de una iglesia, capilla o beneficio o también a sus causahabientes (can. 1448). 1. P r iv il e g io s p r in c ip a l e s de los patr o nos. -Son: a) derecho de presentación. Vacante el beneficio se notifica ésta al patrono, ' vel cual en el plazo de cuatro meses, si la ley t'ide fundación o la costumbre no lo establece más corto, ha de presentar un clérigo (canon 1457) que ha de encontrarse en posesión 'de las cualidades requeridas por el derecho jpomún y particular para ser admitido por el 'Óbispp (can. 1403); b)* el derecho, salvo el cumplimiento de las cargas y la honesta sustentación del beneficiado, de obtener por razón de equidad de las rentas tle la iglesia o del beneficio, si -quedaren algunas, para su alimentación siempre que sin culpa suya se encontrara el patrono reducido a la indigencia, y esto aun en el caso de que hubiese renunciado al patronato en favor -de la Iglesia o la pensión que se hubiera reservado en el acto de la fundación fuera insuficiente para aliviar su necesidad (can. 1455); c) el derecho de poner en la iglesia del p.
el escudo de su linaje o familia, la precedencia a todos los demás seglares en las procesiones y funciones similares y el de ocupar un sitio distinguido en la iglesia fuera del presbiterio y sin baldaquino, todo esto si lo permiten las costumbres locales legitimas (can. 1465). 2. Diversas formas de p.. - Por razón de. su origen pueden existir diversas formas de p.: a) si el patronato va inherente a una cosa inmueble de manera que la posesión del inmueble confiera automáticamente también la posesión del p. se llama real; en cambio, si va ligado a una persona se llama personal; b) si pertenece a-una persona eclesiástica por razón de su oficio sacro o a una asociación religiosa o a una entidad de carácter eclesiástico, se llama eclesiástico; por el contrario, será laical aunque lo posea un eclesiástico en cuanto persona particular. Si con el elemento eclesiástico concurre un elemento laical se dice mixto, p. ej, el párroco y una familia; c) si se transmite por sucesión legítima o testamentaria de manera que pueda pasar aun a los extraños a la familia, se llama hereditario; pero si ha de quedar en la familia del testador, es familiar; si se transmite dentro del ámbito del linaje, es gentilicio; si han de concurrir las cualidades de heredero y de miembro de la familia o linaje, se llama mixto.
3. El - derecho v ig en t e con t r a r io al p.
La triste experiencia de las luchas entre los patronos, los manejos simoniacos, las presentaciones no infrecuentes de personas indignas, las intromisiones de los patronos en las funciones sagradas han movido a la Iglesia a no admitir nuevos patronatos y a limitar los ya existentes. Por esta razón: a) no puede constituirse ningún nuevo patronato (can. 1450) y los títulos por los que se adquiría en el pasado dejan de producir este efecto. Se da facultad al Obispo para conceder temporalmente o a perpetuidad sufragios espirituales; el Obispo puede todo lo más admitir la condición de que la primera colación del beneficio se haga al clérigo fundador o a otro clérigo presentado por él (can. 1460); b) han de procurar los Ordinarios ir eliminando gradualmente los patronatos existentes, proponiendo a los patronos que acepten en lugar del derecho de presentación Sufragios, aun perpetuos, para sí y para los suyos (can. 1451); c) si el derecho de presentación corresponde al pueblo de una ciudad o parroquia por elección, ésta se limita a tres clérigos designados por el Ordinario (can. 1452). 4. Títulos de transmisión del p.. - Son de dos especies: a) originarios, que hacen surgir un patronato que no existía; entre éstos son ordinarios la dotación, construcción, donación del terreno pa/a la iglesia o capilla; extraordinarios, el privilegio y la prescripción adquisitiva en relación con una iglesia o beneficio no vinculado;
b) derivados, que suponen un titulo originario transmitido, y son: 1) la prescripción contra un patrono anterior, la cual erá en el derecho precedente de cuarenta años, si el patrono era un monasterio o una entidad piadosa o una iglesia; de diez años ínter praesentes; de veinte años ínter absentes con título colorado (v. Prescripción), o de- treinta años ínter absentes sin titulo colorado si se trataba de un particular; ‘ 2) la sucesión, que puede ocurrir en el ámbito familiar o gentilicio o por disposición testamentaria; quedan siempre excluidas las personas no pertenecientes a la Iglesia o adscritas a sociedades secretas, condenadas por la Iglesia; 3) la enajenación que puede suceder por donación ínter vivos del patronato personal o por permuta con otro patronato personal o por la cesión a los copatronos de la parte propia del derecho personal. Cualquier forma de transmisión para que sea válida necesita el consentimiento del Ordinario (can. 1453).
5. Extinción y suspensión del p.. - El patronato puede extinguirse o puede suspenderse su ejercicio. Se extingue eí derecho de patronato: a) con la renuncia, la cual sin embargo no afecta a los copatronos y si llevara anejas cargas particulares no puede hacerse sin consentimiento del superior; b) por reoocactón del derecho por parte de la Sta. Sede y con la supresión de la iglesia o del beneficio; c) por prescripción legítim a; d) por faltar a la reconstrucción, reparación o nueva dotación de la iglesia dentro del; término fijado como perentorio por el Ordinario para la extinción del patronato;
e) por la extinción de la familia, estirpe o línea a la que se habla reservado el patronato personal (can. 1470); f) por atentar la transmisión simoniaca del patronato; g) por la declaración de apostasía, herejía o cisma contra el patrono; h) por la usurpación o detención injusta de los bienes de la iglesia o del beneficio; i) por la muerte o mutilación del rector o de otro clérigo adscrito a la iglesia o del beneficiario perpetrada personalmente por el patrono o por medio de otros: en este último caso el p, se pierde aun para los herederos, mientras que en los casos f) g) h) lo pierde sólo el patrono.
Se suspende el derecho, o sea> el ejercicio del p.: a) si la iglesia se halla derruida o precisa reparaciones o faltan las rentas, en «tanto que provea el patrono (can. *1469); 5) si el derecho pasa a un infiel, a un apostata publico de la fe, hereje, cismático, adscrito a una sociedad secreta condenada o a un excomulgado por sentencia declaratoria o condenatoria (can. 1453); c) si el patrono es menor de edad y sus padres o tutores son acatólicos (can. 1456); d) si el patrono fue sancionado con censura o infamia iuris> mientras dura la condena; e) si cometió un delito sancionado con la. privación del derecho de ejercer actos legítimos eclesiásticos (cánones 2294, 2353, 2363, 2375, 2385). M.d.G.
Bibliografía
Bibliografía
R. B io a s o r, La iglesia propia medieval en España, en Razón y Fe, 90 (1930). 481-499 J.
B. Ferrerec, El derecho de p. según el código canónico. ibíd, 50 (1918), 224-231 C.
Badix, Osservazioni sul diritto di patronato nel Codice di diritto canónico, en Ius dir. eccl, 38 (1921), 168-174;
P. Vito, Diritto di patronato populare, en Pal. del clero, 10 (1931), 75-77.