PATRIA POTESTAD
1. Noción. - Se lla ma asi el conjunto de poderes-deberes que tienen los padres sobre el hijo menor de edad no emancipado. Estos poderes-deberes están basados en el derecho natural, dado el vincu lo de sangre y la relación reciproca de pater nidad y filiación (v. Padre). La ley positiva disciplina la p. potestad sobre todo en materia patrimonial y en inte rés del hijo. 2. D e r e c h o c a n ó n i c o. - El derecho canónico afirmando los principios del derecho natural, sanciona que los menores están su jetos a la p. potestad y a falta de sus padres a la potestad del tutor (cáns. 89; 93, § 1). Por que se refiere a la realización de actos patrimoniales o puramente civiles, la Iglesia no establece ninguna norma sobre el ejercicio de la p. potestad, reconociendo las leyes civiles. En cambio, para algunos actos que se des arrollan en el ámbito de la organización ca nónica, alguna norma especial exonera de la p. potestad al menor que ha llegado a cierta edad, p. ej, para la elección de la iglesia funerante o del lugar de sepultura (cáns. 1223-1224), y para presentarse en juicio en causas relativas a materia espiritual o en causas anejas a ella (can. 1648, § 3). 3. D e r e c h o c i v i l e s p a ñ o l. - Para evitar los inconvenientes que pudieran derivarse (especialmente en caso de desacuerdo) de la existencia de dos titulares de la p.
potestad, el CCE determina que sea ejercitada por el padre y en su defecto por la madre (art. 154). A falta de ambos progenitores al hijo menor de edad no emancipado se le señala un tutor (v. Tutor y curador). La p. potestad implica un notable poder disciplinar sobre el hijo y atribuye al padre la representación legal del hijo en todos los actos civiles y la administración de los bie nes del mismo. Los poderes de representa ción y de administración encuentran sin embargo sus limites en la necesidad de obtener la autorización del juez del domicilio con audiencia del ministerio fiscal para enajenar los bienes inmuebles del hijo en que le co rresponda el usufructo o la administración o gravarlos, siempre por causas justificadas de utilidad o necesidad (a r t 164). Siempre que en algún asunto el padre o la madre tengan un ínteres opuesto al de los hijos no emancipados se nombrará a estos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. El juez a petición del padre o de la madre, del mismo menor, del ministe rio fiscal o de cualquiera persona capaz para comparecer, el juicio conferirá el nombra miento de defensor al pariente del menor a quien en su caso correspondería la tutela legi tima y a falta de este a otro pariente o a un extraño (art. 165). El padre, o en su defecto la madre, son los administradores legales‘.de tos bienes de los hijos que están bajo su po testad.
Son usufructuarios de los bienes ad quiridos por el hijo no emancipado corres pondiendo la propiedad de los mismos al hijo a no ser que el hijo con consentimiento‘ de sus padres viviere independiente de éstos, eh cuyo caso tendrá sobre los bienes adquiridos por él el dominio» usufructo y administración (arts. 158-160). Cuando un menor es adoptado la p. potes tad sobre él corresponde al adoptante, pero en este caso los padres adoptivos (lo mismo se ha de decir de los que reconocieron un hijo natura)) no adquieren el usufructo de los bie nes de los hijos adoptivos (o reconocidos) ni tendrán tampoco la administración, si no ase guran con fianza sus resultas a satisfacción del juez del domicilio del menor o de las per sonas que deban concurrir a la adopción (art. 166). La p. potestad cesa cuando el hijo alcanza la mayor edad o es emancipado, o cuando un tribunal imponga por sentencia firme la pér dida de la p. potestad sobre los hijos al padre, o en su caso a la madre, como pena o se declare así en pleito de divorcio mientras duren los efectos de la sentencia (art. 169).
Pierde igualmente la p. potestad la madre que pasa a segundas nupcias a no ser que el marido difunto, padre de los hijos de ella, lo haya previsto expresamente en su testa mento ordenando que si su viuda contrajera matrimonio conservase y ejerciese la p. po testad sobre sus hijos. Si volviera a enviu dar recobraría desde este momento su potes tad sobre todos los hijos no emancipados (arts. 168 y 172). Se suspende la p.
potestad por incapacidad o ausencia del padre o de la madre declara das judicialmente y también por la interdic ción civil (art. 170). Los tribunales podran privar a los padres de la p. potestad o sus pender el%ejercicio de ésta si trataren a sus hijos con dureza excesiva o si les dieran ór denes, consejos o ejemplos corruptores. En estos casos podran asimismo privar a los pa dres total o parcialmente del usufructo de los bienes del hijo o adoptar las providencias que estimen convenientes a los intereses de éste (art. 171). Para los deberes morales de los hijos para con el padre y la madre, v. Hijos. Cip.-Tr. BIBL. — O. G r a s se t t i, Delta patria potestá, en Commentario del Códice civlle, I, Flrenze, 1940, p. 616 ss.; A. Cicu, La JiUazione, en Trattato di diritto civile italiano, III, Torino, 1951, p. 20? ss.; P. H e r n á n de z T e j e r o, Sobre el concepto de tvotestas». Madrid, 1055; D. E s p í n C A no v a s, Manual de derecho civil español, vol. IV, Familia, Madrid, 1954.