HIJOS
1. Relaciones mutuas entre padres e hijos. - Las relaciones mutuas entre padres e hijos en cuanto tales son objeto propio de la virtud de la piedad (v.), y el vínculo íntimo que entre ellos existe hace que bajo ciertos aspectos no se puedan verificar las condiciones de la virtud de la justicia por faltar en este caso la perfecta paridad y alteridad que se requieren para la existencia de una relación que sea objeto propio de la justicia. En efecto, los hijos son algo del padre ( aliquid patris ). Pero bajo otros aspectos existen relaciones de estricta justicia entre padres e hijos, urgidas juntamente por la piedad. Los deberes y derechos respectivos de los padres y de los hijos, establecidos por el derecho natural, tienen su sanción solemne en la ley divinopositiva y encuentran su expresión en el cuarto precepto del Decálogo: Honrarás a tu padre y a tu madre. Los hijos deben ante todo amor, reverencia y obediencia. Esta última en aquellas materias y hasta el punto en que les están sujetos: los hijos están sujetos a sus padres, normalmente antes al padre, hasta que llegan a la mayor edad.
El principio de donde nace esta serie de obligaciones es el hecho de que los hijos son deudores de la vida a sus padres, y que éstos, en cierto modo y medida, están investidos con relación a sus hijos de la misma autoridad de Dios. Por esta razón estos deberes obligan gravemente. Dada la existencia de estos deberes de piedad se agravan los deberes de justicia en lo que respecta al pecado, si bien tal vez por el estrecho vínculo que existe entre hijos y padres, quedan los hijos exentos de la obligación de restituir (v. Restitución). Revisten particular importancia las relaciones patrimoniales entre padres e hijos.
2. Relaciones patrimoniales según el derecho natural. - Según el derecho natural los hijos, aunque sean menores, en cuanto que son personas, son capaces de adquirir y poseer bienes, que el padre tiene el derecho y deber ( ex pietate ) de administrar en interés de los hijos, si éstos, por ser menores o incapaces, por otro motivo de obrar jurídicamente les están sujetos. Los bienes pertenecientes a los hijos de familia pueden dividirse en dos categorías: a) bienes que les llegan por transmisión de propiedad de titulares anteriores, mediante donación, herencia o legado; b) bienes procedentes del ejercicio personal de un arte, profesión o industria, y en general de cualquier trabajo remunerado. Sobre los bienes de ambas categorías compete a los hijos el dominio y los padres no pueden apropiarse de ellos sin faltar a la justicia. Pero los hijos a su vez pueden tener obligaciones respecto de tales bienes para con sus padres.
Ante todo está la obligación de justicia de devolver al padre, excepto en el caso de condonación, los gastos hechos por él en orden a la alimentación, instrucción, etc., del hijo, el cual no tiene un derecho estrictamente tal (esto es ex iustitia ) a tales prestaciones por parte del padre, no pudiendo ostentar a este propósito otro título que el de su propia indigencia e incapacidad mientras está en menor edad. Por esto el padre que administra los bienes del hijo puede en conciencia percibir de los frutos de los mismos la equivalencia de los gastos hechos para el sostén e instrucción del hijo y por la administración de los mismos bienes. Por lo mismo existe también la obligación, igualmente de justicia, de restituir lo que los hijos sustrajeren injustamente a sus padres y de repararles los daños causados injustamente. Obsérvese a este propósito que el hijo que roba a su padre o que le ocasiona un daño injusto, peca contra la justicia, agravándose este pecado por la violación simultánea de la piedad.
Pero el vínculo estrecho que existe entre los padres y los hijos hace que dentro de ciertos límites el padre no pueda mostrarse razonablemente contrario ( rationabiliter invitus ) a que el hijo se apropie algunos bienes, como, p. ej., modestas sumas de dinero para diversiones lícitas, comidas u otros gastos, además de lo que el mismo padre le da. Síguese de aquí que estas sustracciones del hijo no revisten todos los rasgos del hurto, el cual es la sustracción de cosas ajenas a un dueño que es razonablemente contrario. El mismo vínculo es causa de la especial configuración que toma en las relaciones entre padres e hijos la obligación de la restitución, la cual en los hijos para con sus padres es menos urgente que en los extraños para con los extraños. Más aún, si la suma sustraída o el daño causado no son excesivos y si no se trata de una suma destinada por el padre a un uso determinado (p. ej., al pago de los estudios) dilapidada arbitrariamente por el hijo, puede presumirse la condonación, en virtud de la cual el hijo queda exento de la obligación de la restitución en los casos señalados, siempre bien entendido que el objeto de ella no sea de elevado valor.
Finalmente, la misma relación influye en la determinación de la gravedad de la materia y de rechazo también sobre la obligación de la restitución ya considerada. Esta obligación habrá de considerarse tanto menos grave cuanto más se acercan la suma injustamente sustraída o el daño injustamente causado a aquella medida que ordinariamente se considera grave en esta materia. En general la mayor parte de los moralistas con San Alfonso juzgan que en estas circunstancias es materia grave la que llega al doble de la materia grave en los hurtos a extraños. Incumbe en tercer lugar a los hijos ( ex pietate ) la obligación de subvenir a la eventual indigencia de los padres siempre que puedan hacerlo sin notable detrimento propio. Esta obligación es grave hasta el punto de que muchos y muy autorizados moralistas son de la opinión de que un hijo que tenga a su cargo familia propia, en el caso de necesidad de los padres debe anteponerlos a los hijos propios, por tener para con los primeros una obligación de gratitud que no tiene para con los segundos.
3. Ganancias y derechos de los hijos en el derecho natural. - Acerca de los deberes de los hijos en relación con sus padres se han de considerar las diversas hipótesis en que puede desenvolverse el trabajo de los hijos de manera que de la consideración del trabajo de los hijos en general y de los derechos y cargas correspondientes aparezca con mayor claridad cuáles son sus derechos en el campo específico del trabajo y respecto de sus ganancias en el ámbito de la familia.
a) Si el hijo ejercita su trabajo separado del padre, las ganancias de este ejercicio le pertenecen, tocando al padre solamente la administración para el hijo menor y con la obligación ( ex iustitia ) para el hijo de restituir al padre los gastos de su manutención. Los autores la consideran obligación de justicia (opina en contrario Vangheluwe) con la obligación grave de piedad ( ex pietate ) de subvenir a las necesidades eventuales de los padres conforme a lo ya expuesto. Entiéndese que la citada obligación de justicia deja de subsistir cuando el padre la condona, la cual condonación puede presumirse fácilmente en los hijos de familias que disponen de suficientes medios de fortuna, no así en las familias pertenecientes a la clase obrera que viven del trabajo del padre. Síguese de aquí que los hijos menores que retienen su salario siempre que contribuyan por lo que consumen dentro de la familia, aunque pueden ser culpados de desobediencia si contravienen el mandato explícito de entregarlo y de faltar a la piedad, no pueden sin embargo ser tachados de injusticia.
b) Si el hijo ejerce un arte, una industria, etc., en nombre y por cuenta propia, aunque utilizando medios concedidos por el padre o también de propiedad paterna, pero clandestinamente, la ganancia derivada de tal género de trabajo se atribuye totalmente al hijo según la sentencia común de los moralistas, salva la obligación de resarcir los bienes fungibles consumidos al padre y de recompensarle por el uso de los no fungibles. Sobre estas ganancias además de estas obligaciones de restitución e indemnización cargan también todas aquellas obligaciones que recaen sobre un trabajo totalmente separado.
c) Si el hijo presta su trabajo en la profesión o industria paterna como dependiente o colaborador, no tiene derecho a paga ninguna si la utilidad realizada por él no supera los gastos con que él grava a su familia. Tampoco tiene derecho a recompensa la obra prestada por el hijo, aunque sea productiva de un lucro superior a los gastos que por él realiza su familia, y aceptada como gratuita por el padre, cuando la petición de la gratuidad por parte del padre es razonable, ya que una obra equivalente la hubieran prestado igualmente los demás hermanos o a un precio bajo los extraños. En cambio, en la hipótesis de que las ganancias procedentes del trabajo del hijo excedan los gastos que por él ha de hacer su familia y cuando no exista el concurso de los hermanos trabajando gratuitamente y en igual medida, o cuando existiendo tal concurso se haya establecido un pacto expreso con el padre a este propósito, el margen útil que queda de aquellas ganancias, una vez deducidos los gastos y obligaciones indicadas compete en pleno dominio al hijo.
Pero en concreto para determinar la existencia del derecho mayor o menor del hijo a las utilidades y la medida en que le tocan influyen varios factores, como son la renuncia del hijo, fácilmente presumible si el trabajo prestado por el hijo en la profesión paterna revierte en beneficio del hijo mismo en cuanto lo prepara a una posición independiente. Sin embargo, el padre no puede invocar esta renuncia si el hijo le reclama una recompensa, basado simplemente en el silencio precedente del hijo. Hay que considerar además la ley civil que en esta materia puede determinar y especificar el derecho natural y las costumbres de los diversos lugares que tienen no pequeña importancia en este asunto. Estas circunstancias disminuyen y en algunos casos pueden llegar a eliminar del todo el derecho del hijo a una recompensa. Además en la hipótesis de que el padre se haya reembolsado de las ganancias del hijo los gastos hechos o los haya condonado, sobre la utilidad que corresponde al hijo no incumbe ninguna obligación de justicia. A lo más podrá existir una obligación de piedad en caso de necesidad.
4. Relaciones patrimoniales en el derecho español. - El derecho civil español determina en esta materia las obligaciones y derechos de los padres en los arts. 150 y ss., según los cuales el padre, y en su defecto la madre, son los administradores legales de los hijos que están bajo su potestad. Los bienes adquiridos por el hijo pertenecen a éste en propiedad y en usufructo al padre o a la madre; a no ser que con su consentimiento viviera separado e independiente, en cuyo caso tendrá sobre ellos el dominio, el usufructo y la administración (art. 160). Pertenece a los padres en propiedad y usufructo lo que el hijo adquiera con caudal de los mismos. Pero si los padres le cediesen expresamente el todo o parte de las ganancias que obtenga, no le serán estas imputables en la herencia (art. 161). Corresponden en propiedad y usufructo al hijo no emancipado los bienes donados o legados para su educación e instrucción, pero su administración la tendrá el padre o la madre a no ser que otra cosa se dispusiere en la donación o legado (art. 162).
Los bienes inmuebles usufructuados o administrados por el padre o la madre no podrán ser enajenados ni gravados sino por causa justificada de necesidad o utilidad y previa la autorización del juez del domicilio con audiencia del ministerio fiscal (art. 164). Si en algún asunto el padre o la madre tuvieren un interés opuesto al de sus hijos no emancipados se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él (art. 165). Los padres que reconocieren o adoptaren no adquieren el usufructo de los bienes de los hijos reconocidos o adoptivos ni su administración, si no aseguran con fianza sus resultas a satisfacción del juez del domicilio del menor o de las personas que deban concurrir a la adopción (art. 166). Los tribunales, que pueden privar a los padres de la patria potestad o suspender su ejercicio en determinados casos, pueden igualmente privar a los padres total o parcialmente del usufructo de los bienes del hijo (art. 171).
En estas disposiciones parece adecuadamente interpretado y precisado el derecho natural, por lo que las normas del código, salvo legítimas costumbres locales en contrario y particulares circunstancias, son de aplicación obligatoria aun en conciencia. Pal-Tr.
Bibliografía
A. Vangheluwe, De dominio filiorum familias , en Collat. Brugenses , 43 (1947), 258-264.