OBVENCIONALES (Derechos)
Son prestaciones hechas a los ministros del culto como contribución a su honesta sustentación, con ocasión de la celebración de funciones sagradas, redacción de partidas, o ejercicio de jurisdicción voluntaria. Se han de computar entre los bienes cuasipatrimoniales del clérigo. En el Código de derecho canónico los o. tienen el nombre genérico de oblaciones (can. 736) o también el de prestaciones (canon 463, § 1); uno y otro término parecen sígnificar la misma cosa por la relación que ambos cáns. tienen con el 1507, § 1, donde por su parte se usa la expresión genérica de tasas. Por el contrario, el can. 1410 nombra por separado las prestaciones, las oblaciones y los derechos de estola (prestaciones debidas a los párrocos); lo cual hace suponer que en la intención del legislador ha de existir una distinción entre estas diversas categorías. Es preciso reconocer cierta diferencia entre oblaciones y prestaciones, a las cuales se asocian los derechos de estola, más que en la sustancia, en el fin diverso de las oblaciones (que son totalmente espontáneas) y de las prestaciones, que van ligadas a algún trabajo Individual, desarrollado en interés del fiel; asi como en la tutela concedida o no concedida por el derecho común a las mismas, siendo sólo las prestaciones exigibles.
Por esta razón las prestaciones, aun siendo afines, difieren en cuanto a la obligatoriedad y en.cuanto al titulo (en las prestaciones no por sólo liberalidad, sino por un cuasicontrato) de las oblaciones. Bajo el nombre de o. se habla sólo y con más propiedad de las prestaciones y de los derechos de estola.
2. Categorías de o. - Se pueden enunciar tres categorías de o.:
a) Derechos de cancillería y archivo „ debidos por las copias de las partidas sacadas de los registros parroquiales (can. 470), por el poder extendido para contraer matrimonio por procurador (can. 1089, § 1); por los certificados de haberse verificado las publicaciones prematrimoniales (cáns. 1029,1000, § 1). Para ellos el Código prescribe las mismas formalidades que para las tasas diocesanas: discusión y propuesta en los concilios provinciales o en las conferencias episcopales y aprobación de la Sta. Sede (cáns. 463, § 1, 736, que se refieren al can. 1607). b) Derechos de estola negra (porque el sacerdote lleva en estas ocasiones la estola negra) o también derechos funerarios, debidos por las funciones funerarias, según las tarifas diocesanas de la Iglesia funerante. Bajo el título de obvencionales se comprende solamente aquella parte de los emolumentos que corresponden al párroco (porción funeraria).
El arancel de los derechos de estola negra ha de ser redactado por el Ordinario (cáns. 1234-1237) y debe ser moderado. c) Derechos de estola blanca, que comprenden todas las prestaciones que se suelen exigir con ocasión de la preparación y administración de los sacramentos y sacramentales.
También aquí corresponde la determinación a los Concilios provinciales o a las conferencias episcopales con la aprobación de la Sta. Sede (cáns. 463, § 1; 736, 1507). Los derechos de estola ordinariamente se deben al párroco, aun cuando.administre el correspondiente acto sagrado otro sacerdote (can. 463, § 3), salvo que por derecho común o por derecho particular esté establecido de otra manera. El párroco no puede exigir más de lo que esté establecido; de otra suerte habrá de restituir (cáns. 463, § 2, 1236) y está sujeto a las penas canónicas correspondientes (463, § 3). Lo que sobrepase la tasa establecida puede ser aceptado sólo si se ofrece libremente. A los pobres que no pueden pagar se ha de administrar gratuitamente los sacramentos y los sacramentales (cáns. 463, § 4; 1235, § 2). Pal.
Bibliografía
Bibliografía
J. Brys, D e presa tationibus legitime debitis et liberis, en Jus pontificium, 10 (1930), 201-209
M. M o staza, Los derechos parroquiales, en Sal Terrae (1916, 1916 y 1917), varios artículos.